SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2015-S3

Fecha: 04-May-2015

es necesario esperar a que cualquier cambio interpretativo o de criterio jurídico sea el producto de una Resolución debidamente fundamentada en la cual se expongan detalladamente las razones por la cuales un Tribunal de Justicia considera necesario cambiar de entendimiento anteriores, consolidando así la glosada predictibilidad judicial

           En un caso similar, en el que se denunció la vulneración del derecho a la igualdad, en razón a que se emitió un Auto Supremo que se apartó de la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Jusitica, la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, señaló: “…En ese marco interpretativo cabe buscar una maximización de la vigencia de los principios de administración de justicia constitucionalmente reconocidos; y para ello es necesario esperar a que cualquier cambio interpretativo o de criterio jurídico sea el producto de una Resolución debidamente fundamentada en la cual se expongan detalladamente las razones por la cuales un Tribunal de Justicia considera necesario cambiar de entendimiento anteriores, consolidando así la glosada predictibilidad judicial…” (las negrillas nos pertenecen).

           En ese contexto, los Magistrados demandados desconocieron sus propios fallos, cuando de acuerdo a lo establecido por el art. 42.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debieron más bien uniformar su jurisprudencia y no apartarse de sus propios precedentes sin antes justificarla; actitud con la cual, lesionaron el derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada y el derecho a la igualdad; por cuanto, si bien pueden apartarse de sus propios precedentes; sin embargo, deben fundamentarla explicando el porqué del cambio de línea, debiendo cumplir por lo menos con tres elementos: cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, señalar el entendimiento o subregla asumidos en casos anteriores; y, la expresión de argumentos que respeten los elementos básicos de racionalidad y razonabilidad; criterios que no fueron observados por las autoridades demandadas a tiempo de emitir el AS 450/2013.

           Por lo que, al no haberse cumplido con citados presupuestos a efecto de desvincularse de sus propios fallos, emitieron una decisión sin motivación e insuficiente (entendimiento desarrollado en la SCP 893/2014 de 14 de mayo), correspondiendo conceder la tutela por el debido proceso en su elemento de fundamentación y el derecho a la igualdad, por cuanto este último exige: “…un trato análogo, haciendo obligatorio que supuestos fácticos iguales aparezcan idénticamente tratados en sus situaciones jurídicas” (SCP 1042/2013-L de 28 de agosto que cita a la SC 0553/2011-R de 29 de abril; y, a la SCP 1159/2012 de 6 de septiembre).

           Con relación al juez natural en su elemento competencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de analizarla al advertir que los antecedentes del caso serán analizados por los Magistrados demandados a momento de fundamentar la línea jurisprudencial que existe en el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la competencia de la autoridad que conocerá los contratos y/o documentos suscritos por la administración pública con entidades particulares y/o concesionarios y/o arrendatarios, como se mencionó ut supra.

           Finalmente, sobre la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, fue clara al indicar que: "'…la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada''" (SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero); por ende, no corresponde revalorizar la prueba producida dentro del proceso judicial seguido por la Empresa Minera “COMISO” S.A. contra COMIBOL, por ser facultad exclusiva del órgano jurisdiccional.