SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2015-S3
Fecha: 04-May-2015
a)
El accionante a través de sus representantes legales, en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional, señalando que: a) El contrato de arrendamiento minero con vigencia de diez años para la explotación y comercialización de minerales, suscrito el año 1994, entre COMIBOL y “COMISO” S.A., sería un contrato administrativo, conforme lo establece el art. 47 de la Ley 1178, de Administración y Control Gubernamentales, con la aclaración que cuando se suscribió éste, no solamente se dio a “COMISO” S.A. los parajes, sino también activos, equipos, maquinarias y hasta inmuebles; b) El 2001, COMIBOL mediante Resolución de Directorio, unilateralmente revocó el contrato de arrendamiento minero, por incumplimiento de pago de arrendamiento que “COMISO” S.A. nunca observó; a consecuencia de dicha Resolución, quedaron pendientes de resolver los activos, maquinarias y equipos, para lo cual debieron suscribir un acta de compromiso de conciliación y formar ambas partes comisiones, lo que no ocurrió; c) El proceso ordinario interpuesto por “COMISO” S.A., vulneró reiteradamente derechos y garantías constitucionales como el debido proceso en su elemento del juez natural, y competencia por cuanto acudió a la jurisdicción ordinara civil, que no es competente para conocer controversias emergentes de los contratos administrativos, y el Tribunal Supremo de Justicia tiene abundante jurisprudencia que establece que los actos son nulos de la jurisdicción ordinaria cuando se trata de verificar contingencias que resulten de los contratos administrativos; d) En el hipotético caso que la jurisdicción ordinaria civil fuese competente; “COMISO” S.A., demandó el cumplimiento de una transacción, documento que jamás se suscribió, las partes asintieron un acta de compromiso de conciliación que establecía un procedimiento para resolver los puntos pendientes, y como consecuencia de una mala interpretación del documento, la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo, fueron dictados fuera de la ley sin aplicar el correcto derecho; e) En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, el Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 2012, en su amplia y uniforme jurisprudencia, anuló obrados hasta la admisión de la demanda sin reposición, cuando en los procesos civiles ordinarios se verificaba que las controversias que se litigaban eran emergentes de los contratos administrativos; sin embargo, en el presente caso a pesar que las controversias emergerían de un contrato administrativo, dicho Tribunal, lo que hizo fue ingresar al análisis de fondo de la materia y declaró infundado el recurso de casación o nulidad; es decir, que el Auto Supremo cuestionado fue emitido contra su propia jurisprudencia; f) El Estado tiene una sola identidad que es pública y sus actos pertenecen al derecho público, y la Ley 1178, se refiere a bienes y servicios; en ese marco, COMIBOL como propietario de los bienes de explotación minera, suscribió un contrato de arrendamiento, enmarcado dentro de la norma del derecho administrativo, y la forma de resolución unilateral del contrato estaría facultada tanto al Estado como a los particulares, teniendo presente que el primero, ejerce ese mandato cuando existe incumplimiento como lo sucedido en el presente caso con las “COMISO” S.A. y COMIBOL; casos en los cuales, la Sala Civil y Comercial del referido Tribunal, a través de diferentes Autos Supremos, estableció que deben ser resueltas en la jurisdicción contenciosa administrativa, criterio que debió ser aplicado en casos análogos como el presente; y, g) Otro aspecto que también omitieron entrando en el análisis de fondo y de forma; fue que la condenación de costas que realizaron los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy codemandados-, quienes actuaron sin competencia, condenado al Estado al pago de costas, acto que también fue observado de conformidad a la citada Ley.
Con el derecho a la réplica, señaló que no existía ninguna prueba presentada por los Magistrados, Vocales y Jueces -actualmente codemandados-, y lo que existía eran informes en copias simples, presentados por “COMISO” S.A. y elaborados por el “…Sr. Torrejón al Ing. Torres…” (sic), sin constituir ninguna comisión, siendo un informe técnicamente administrativo; y, el “otro” que hicieron mención, carecería de las firmas, por ello se sostuvo que “esas comisiones” jamás funcionaron.
Freddy Gilberto Romay González y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, remitieron informe escrito, presentado el 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 197 a 202, señalando que: a) El acta de compromiso de conciliación de 12 de octubre de 2001, contenía cláusulas que hacían referencia a la conciliación; empero, a decir del Juez y de ese Tribunal -ahora codemandados-, no podía ser tenida como tal, por cuanto de su contenido, se estableció sólo la intervención de las partes interesadas para que existiera transacción, por lo que se requería que precisamente los interesados se constituyan ellos mismos como jueces en causa común, diriman la cuestión estimada como autodecisión y no podía someterse a la decisión de otras personas en calidad de árbitros o “amigables componedores”, como sucedió en el acta en análisis; b) A decir del Juez a quo, el acta de compromiso de conciliación, se constituyó en una transacción y no en una simple conciliación, por cuanto de su objeto se extrajo su verdadera naturaleza y no del calificativo o nombre que se le otorgó, refiriendo que el mismo, casi fue ejecutado en su totalidad, faltando la ejecución del tercer punto; y, c) En cuanto a la valoración de la prueba, ésta fue correctamente valorada por el Juez a quo; así, en el “Considerando III”, se asumieron como hechos probados que la “COMISO” S.A., arribó juntamente a COMIBOL a una transacción, por causa del acta suscrita el 12 de octubre de 2001, y que correspondería su ejecución de acuerdo a los informes elaborados conforme a lo convenido entre partes.
Resolución que fue emitida, bajo siguientes fundamentos: a) Sobre la vulneración del debido proceso en su elemento del juez natural, no se tomó en cuenta que la acción de amparo constitucional tiene el carácter tutelar, no es un recurso casacional, y solamente se activa para el caso en que los derechos fundamentales y garantías constitucionales hayan sido suprimidas o restringidas, no procede para reparar supuestos actos que infringen normas procesales o sustantivas por una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las normas; b) Si consideran que las resoluciones dictadas en el proceso civil ordinario de “cumplimiento de transacción”, deben ser nulas por falta de competencia, la presente acción tutelar, no sería el medio idóneo para pronunciarse sobre el particular; la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció claramente que este medio de defensa no es la vía para dirimir cuestiones sobre nulidad de actos, existiendo otros medios como el recurso directo de nulidad expresado en el art. 122 con relación a los arts. 202.12 de la CPE y 143 del CPCo; c) Respecto a la falta de fundamentación y una adecuada valoración de la prueba; en el caso de la Litis, el accionante refirió que no se valoró la prueba base de la demanda consistente en el acta de compromiso de conciliación y tampoco los informes técnicos; sin embargo, la valoración de la prueba correspondería a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios o las instancias en que se tramitaron esos procesos y no así a la vía constitucional; no obstante, de manera excepcional la jurisdicción constitucional podría revisar dicha valoración de la prueba previo cumplimiento de los supuestos establecidos para el efecto; empero, omitió señalar en qué medida el acta de compromiso de conciliación y los informes técnicos que no fueron valorados e interpretados, tienen incidencia en la Resolución final, puesto que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por si misma indefensión material constitucionalmente relevante; limitándose a señalar, que las autoridades judiciales interpretaron y valoraron erróneamente el “acta de compromiso de conciliación”, que por sí solo no surtiría efectos jurídicos, confundiéndolo con un compromiso de transacción; por una parte, y por otra, con respecto a los informes técnicos, alegó que éstos no constituirían pruebas al no ser el resultado de las comisiones y al no cumplir con los presupuestos de activación que permitan la valoración de prueba vía excepción, no correspondiendo acoger tal motivo denunciado; y, d) En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, el accionante hizo hincapié al Auto 419/2012 de 15 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por el Rector de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM), en el proceso de resolución de contrato y pago de incremento o reajuste de precios de materiales e insumos y mano de obras de construcción incoado, que en su parte resolutiva “…ANULA todo lo obrado sin reposición disponiendo que la parte actora acuda a la autoridad competente conforme a los fundamentos del presente Auto Supremo” (sic). En ese sentido, se advirtió que las autoridades demandadas no efectuaron ninguna otra fundamentación, en cuanto a saber cuál el motivo por el que consideraron que el precedente señalado, no correspondería a un caso similar como es el caso que nos ocupa; o si lo fuera, debieron explicar cuáles fueron los fundamentos para apartarse de la línea adoptada; omisión, que vulneró el debido proceso en su elemento del derecho a la igualdad de las partes dentro del proceso, por lo que se debería acoger favorablemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Las acciones de defensa y el rol de la Procuraduría General del Estado
- a) el ejercicio de la representación del Estado, cuya gran manifestación se plasma en el rol de parte procesal atribuida a la Procuraduría General del Estado; y, b) el ejercicio de roles de supervisión.
- es decir a la facultad de supervisión, cuando la representación legal del Estado sea ejercida por unidades jurídicas de la Administración Pública en procesos sustanciados ante autoridades jurisdiccionales o administrativas.
- a través de una eficaz representación
- esta representación procesal directa atribuida por la función constituyente a la Procuraduría General del Estado, no solamente comprende a causas jurisdiccionales o administrativas, sino también a acciones de defensa que deban ser activadas para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a decisiones jurisdiccionales o actos administrativos, emergentes de causas en las cuales se ejerció la representación directa del Estado, postulado acorde con el tenor literal de la última parte del art. 231.2 de la CPE.
- por tanto, debe colegirse que en los casos en los cuales como consecuencia de decisiones jurisdiccionales o administrativas emergentes de causas en las cuales la Procuraduría General del Estado haya ejercido la representación directa del Estado, la activación del control tutelar de constitucionalidad, deberá asegurar un efectivo derecho a la defensa del Estado, por lo que en estos casos, deberá ser obligadamente citada en acciones tutelares, por el contrario, cuando la Procuraduría General del Estado, en las causas que originen la activación del control tutelar de constitucionalidad, no haya ejercido la representación procesal directa del Estado, no será necesaria su citación en acciones de defensa, puesto que en este supuesto, la propia entidad pública que ejerza la representación, será parte procesal en una acción tutelar, sin perjuicio de que en relación a esta entidad, la Procuraduría General del Estado ejerza sus roles de supervisión en el marco del mandato inserto en el art. 231.3 de la CPE.
- se dispuso que la Procuraduría General del Estado está facultada para asumir la representación procesal directa en causas jurisdiccionales o administrativas en el ámbito interno o internacional y que además tiene facultades de supervisión cuando la representación procesal para la defensa de los intereses del Estado es ejercido por las entidades públicas, por tanto, en armonía con este razonamiento enmarcado en la teleología y unidad del orden constitucional, debe precisarse que el mandato inserto en el art. 57.3 de la LTCP, está íntimamente vinculado al supuesto en el cual, la Procuraduría General del Estado haya intervenido de manera directa como parte procesal en la causa jurisdiccional o administrativa que dio origen a la activación de control tutelar de constitucionalidad, razonamiento acorde con el principio de razonabilidad, que constituye un estándar valedero de interpretación constitucional.
- podrá actuar directamente denunciando la existencia de vulneraciones de derechos y garantías constitucionales que afecten a los intereses del Estado
- cuál es la instancia a quien le corresponde, por razones funcionales, la tarea de uniformar la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria.
- porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación'
- Fragmento 27
- La vinculación horizontal del precedente judicial. Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia está atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho. Es decir, por ejemplo, la Sala Civil Primera está sometida al precedente judicial de su propia Sala, pero también de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, la concreción del art. 42.3 de la LOJ, que señala que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias
- En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales”
- III.3. Análisis del caso concreto
- es necesario esperar a que cualquier cambio interpretativo o de criterio jurídico sea el producto de una Resolución debidamente fundamentada en la cual se expongan detalladamente las razones por la cuales un Tribunal de Justicia considera necesario cambiar de entendimiento anteriores, consolidando así la glosada predictibilidad judicial
- CONFIRMAR