SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2015-S3
Fecha: 04-May-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se desprende que el accionante, no obstante haber demandado a todas las autoridades judiciales que tramitaron el proceso ordinario de cumplimiento de transacción seguido contra la COMIBOL, identificó como acto vulnerador sólo al AS 450/2013 de 30 de agosto; por ende, el análisis solicitado partirá del referido fallo.
En ese sentido, los accionantes señalan que COMIBOL, como entidad del Estado, durante toda la tramitación del proceso civil impugnó la competencia de las autoridades civiles para conocer las demandas relativas a la resolución de contratos administrativos, debido a que la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa, habiendo los Magistrados demandados fallado de manera diferente en dos casos similares; uno, disponiendo la nulidad de todo lo obrado sin reposición; y, en el otro ingresaron al fondo y declararon infundado el recurso interpuesto.
Advierten que, COMIBOL resolvió el contrato de arrendamiento de paraje de mina suscrito con la “COMISO” S.A., y que a consecuencia de ello, suscribieron acta de compromiso de conciliación; empero, la referida Empresa demandó, por la vía ordinaria civil, su cumplimiento, proceso que culminó en todas sus instancias, pronunciándose el AS 450/2013, ahora impugnado de ilegal, el mismo que en lo principal declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo señalando lo siguiente:
“…el documento de compromiso de conciliación debe ser considerado e interpretado bajo los parámetros del art. 510 del Código Civil (…) de ahí que el documento de 12 de octubre de 2001, tiene la calidad de una convención a través de la cual se ordenó la forma en que las partes procederían como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento y como tal conforme al art. 519 del Código Civil, vinculó a las partes a su cumplimiento, siendo intrascendente que dicha convención sea calificada por los tribunales de instancia como transacción o por la parte recurrente como compromiso de conciliación, porque en esencia lo que se supone es la existencia de un acuerdo de voluntades”.
De igual forma, los accionantes agregan que el contrato administrativo de arrendamiento minero está regulado por el Derecho Administrativo y que en caso de controversia, corresponde ser resuelto ante esa vía, conforme determinó el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer de manera uniforme que los contratos administrativos están sujetos a regulación especial, razón por la que los tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, no tienen competencia para resolver sobre litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de contratos administrativos, sino que corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa.
“…debemos concluir en dos situaciones concretas: 1.- Que los Tribunales de instancia al haber sustanciado en la vía ordinaria la demanda de Resolución de los Contratos Nº 63/2006 y Nº 53/2006 y el pago de incremento o reajuste de precios de materiales, insumos y mano de obra en ejecución de obras de construcción de los Contratos Nº 63/2006, 53/2006 y 85/2006, han obrado sin competencia, careciendo el proceso de uno de sus presupuestos esenciales; al respecto corresponde precisar que la competencia es de orden público y es determinada por ley, y si bien existe la posibilidad de prórroga, empero ésta opera únicamente respecto al elemento territorio y jamás respecto al de materia, en ese sentido el art. 122 de la Constitución Política del Estado establece que: ´son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley´. 2.- Que, de conformidad a la previsión contenida en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil y art. 10-I de la Ley Nº 212, la instancia competente para conocer la contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo entendiendo al Poder Ejecutivo como entidad pública en general, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.
“Que, al no haber sido suficiente la nulidad de la Sentencia dispuesta por el Tribunal de Alzada, corresponde al Tribunal Supremo en aplicación al contenido del art. 252 del Código de Procedimiento Civil anular obrados. POR TANTO: La Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos 271 inc. 3) y art. 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición, disponiendo que la parte actora acuda a la autoridad competente conforme los fundamentos del presente Auto Supremo”.
De la jurisprudencia glosada, se evidencia que los Magistrados de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente son demandados, al haber pronunciado el AS 450/2013 de 30 de agosto, desconociendo su propia jurisprudencia y la vinculatoriedad de sus fallos; por cuanto, en el referido Auto Supremo, ingresando al fondo del análisis declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por COMIBOL; por lo que, en coherencia con la señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la vinculación horizontal de los precedentes judiciales; ésta, obliga a todo tribunal y expresamente a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia a ser constantes con las decisiones asumidas en sus propios fallos, por encontrarse auto vinculadas a sus decisiones, con el fin que esa ausencia de invariabilidad no provoque inseguridad jurídica en el operador de justicia, así como en las partes intervinientes dentro de cualquier proceso; es decir, que están constreñidos a sus propios precedentes judiciales que deben necesariamente ser considerados al momento de interpretar casos análogos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Las acciones de defensa y el rol de la Procuraduría General del Estado
- a) el ejercicio de la representación del Estado, cuya gran manifestación se plasma en el rol de parte procesal atribuida a la Procuraduría General del Estado; y, b) el ejercicio de roles de supervisión.
- es decir a la facultad de supervisión, cuando la representación legal del Estado sea ejercida por unidades jurídicas de la Administración Pública en procesos sustanciados ante autoridades jurisdiccionales o administrativas.
- a través de una eficaz representación
- esta representación procesal directa atribuida por la función constituyente a la Procuraduría General del Estado, no solamente comprende a causas jurisdiccionales o administrativas, sino también a acciones de defensa que deban ser activadas para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a decisiones jurisdiccionales o actos administrativos, emergentes de causas en las cuales se ejerció la representación directa del Estado, postulado acorde con el tenor literal de la última parte del art. 231.2 de la CPE.
- por tanto, debe colegirse que en los casos en los cuales como consecuencia de decisiones jurisdiccionales o administrativas emergentes de causas en las cuales la Procuraduría General del Estado haya ejercido la representación directa del Estado, la activación del control tutelar de constitucionalidad, deberá asegurar un efectivo derecho a la defensa del Estado, por lo que en estos casos, deberá ser obligadamente citada en acciones tutelares, por el contrario, cuando la Procuraduría General del Estado, en las causas que originen la activación del control tutelar de constitucionalidad, no haya ejercido la representación procesal directa del Estado, no será necesaria su citación en acciones de defensa, puesto que en este supuesto, la propia entidad pública que ejerza la representación, será parte procesal en una acción tutelar, sin perjuicio de que en relación a esta entidad, la Procuraduría General del Estado ejerza sus roles de supervisión en el marco del mandato inserto en el art. 231.3 de la CPE.
- se dispuso que la Procuraduría General del Estado está facultada para asumir la representación procesal directa en causas jurisdiccionales o administrativas en el ámbito interno o internacional y que además tiene facultades de supervisión cuando la representación procesal para la defensa de los intereses del Estado es ejercido por las entidades públicas, por tanto, en armonía con este razonamiento enmarcado en la teleología y unidad del orden constitucional, debe precisarse que el mandato inserto en el art. 57.3 de la LTCP, está íntimamente vinculado al supuesto en el cual, la Procuraduría General del Estado haya intervenido de manera directa como parte procesal en la causa jurisdiccional o administrativa que dio origen a la activación de control tutelar de constitucionalidad, razonamiento acorde con el principio de razonabilidad, que constituye un estándar valedero de interpretación constitucional.
- podrá actuar directamente denunciando la existencia de vulneraciones de derechos y garantías constitucionales que afecten a los intereses del Estado
- cuál es la instancia a quien le corresponde, por razones funcionales, la tarea de uniformar la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria.
- porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación'
- Fragmento 27
- La vinculación horizontal del precedente judicial. Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia está atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho. Es decir, por ejemplo, la Sala Civil Primera está sometida al precedente judicial de su propia Sala, pero también de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, la concreción del art. 42.3 de la LOJ, que señala que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias
- En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales”
- III.3. Análisis del caso concreto
- es necesario esperar a que cualquier cambio interpretativo o de criterio jurídico sea el producto de una Resolución debidamente fundamentada en la cual se expongan detalladamente las razones por la cuales un Tribunal de Justicia considera necesario cambiar de entendimiento anteriores, consolidando así la glosada predictibilidad judicial
- CONFIRMAR