SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2015-S3

Fecha: 04-May-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de antecedentes, se desprende que el accionante, no obstante haber demandado a todas las autoridades judiciales que tramitaron el proceso ordinario de cumplimiento de transacción seguido contra la COMIBOL, identificó como acto vulnerador sólo al AS 450/2013 de 30 de agosto; por ende, el análisis solicitado partirá del referido fallo.

En ese sentido, los accionantes señalan que COMIBOL, como entidad del Estado, durante toda la tramitación del proceso civil impugnó la competencia de las autoridades civiles para conocer las demandas relativas a la resolución de contratos administrativos, debido a que la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa, habiendo los Magistrados demandados fallado de manera diferente en dos casos similares; uno, disponiendo la nulidad de todo lo obrado sin reposición; y, en el otro ingresaron al fondo y declararon infundado el recurso interpuesto.

Advierten que, COMIBOL resolvió el contrato de arrendamiento de paraje de mina suscrito con la “COMISO” S.A., y que a consecuencia de ello, suscribieron acta de compromiso de conciliación; empero, la referida Empresa demandó, por la vía ordinaria civil, su cumplimiento, proceso que culminó en todas sus instancias, pronunciándose el AS 450/2013, ahora impugnado de ilegal, el mismo que en lo principal declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo señalando lo siguiente:

“…el documento de compromiso de conciliación debe ser considerado e interpretado bajo los parámetros del art. 510 del Código Civil (…) de ahí que el documento de 12 de octubre de 2001, tiene la calidad de una convención a través de la cual se ordenó la forma en que las partes procederían como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento y como tal conforme al art. 519 del Código Civil, vinculó a las partes a su cumplimiento, siendo intrascendente que dicha convención sea calificada por los tribunales de instancia como transacción o por la parte recurrente como compromiso de conciliación, porque en esencia lo que se supone es la existencia de un acuerdo de voluntades”.

           De igual forma, los accionantes agregan que el contrato administrativo de arrendamiento minero está regulado por el Derecho Administrativo y que en caso de controversia, corresponde ser resuelto ante esa vía, conforme determinó el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer de manera uniforme que los contratos administrativos están sujetos a regulación especial, razón por la que los tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, no tienen competencia para resolver sobre litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de contratos administrativos, sino que corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa.

“…debemos concluir en dos situaciones concretas: 1.- Que los Tribunales de instancia al haber sustanciado en la vía ordinaria la demanda de Resolución de los Contratos Nº 63/2006 y Nº 53/2006 y el pago de incremento o reajuste de precios de materiales, insumos y mano de obra en ejecución de obras de construcción de los Contratos Nº 63/2006, 53/2006 y 85/2006, han obrado sin competencia, careciendo el proceso de uno de sus presupuestos esenciales; al respecto corresponde precisar que la competencia es de orden público y es determinada por ley, y si bien existe la posibilidad de prórroga, empero ésta opera únicamente respecto al elemento territorio y jamás respecto al de materia, en ese sentido el art. 122 de la Constitución Política del Estado establece que: ´son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley´. 2.- Que, de conformidad a la previsión contenida en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil y art. 10-I de la Ley Nº 212, la instancia competente para conocer la contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo entendiendo al Poder Ejecutivo como entidad pública en general, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.

“Que, al no haber sido suficiente la nulidad de la Sentencia dispuesta por el Tribunal de Alzada, corresponde al Tribunal Supremo en aplicación al contenido del art. 252 del Código de Procedimiento Civil anular obrados. POR TANTO: La Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos 271 inc. 3) y art. 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición, disponiendo que la parte actora acuda a la autoridad competente conforme los fundamentos del presente Auto Supremo”.

           De la jurisprudencia glosada, se evidencia que los Magistrados de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente son demandados, al haber pronunciado el AS 450/2013 de 30 de agosto, desconociendo su propia jurisprudencia y la vinculatoriedad de sus fallos; por cuanto, en el referido Auto Supremo, ingresando al fondo del análisis declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por COMIBOL; por lo que, en coherencia con la señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la vinculación horizontal de los precedentes judiciales; ésta, obliga a todo tribunal y expresamente a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia a ser constantes con las decisiones asumidas en sus propios fallos, por encontrarse auto vinculadas a sus decisiones, con el fin que esa ausencia de invariabilidad no provoque inseguridad jurídica en el operador de justicia, así como en las partes intervinientes dentro de cualquier proceso; es decir, que están constreñidos a sus propios precedentes judiciales que deben necesariamente ser considerados al momento de interpretar casos análogos.