SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2015-S3
Fecha: 04-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) y la Compañía Minera “Sumaj Orcko” (COMISO S.A.), suscribieron un contrato minero de arrendamiento de parajes de la mina “Pailaviri”, mediante Testimonio 241/94 de 20 de septiembre de 1994; en ese entendido, la COMIBOL declaró mediante decisión de Directorio 2195/2001 de 4 de julio, la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, hecho que suscitó que se suscribiera un “acta de compromiso de conciliación” de activos y deterioros, debiendo conformarse comisiones a ser designadas por ambas partes.
Refirió que, pese a que se trataba de un “acta de compromiso de conciliación”, “COMISO” S.A. interpuso demanda ordinaria de “cumplimiento de transacción”, adjuntando en calidad de prueba informes técnicos de 21 de noviembre y 7 de diciembre de 2001; y, de 19 de agosto de 2002, los cuales fueron elaborados sólo por el personal de COMIBOL y no así por las comisiones, conforme se establecía en el acta antes señalada.
Manifestó que, la referida demanda en primera instancia fue declarada probada en parte, e improbada la demanda de nulidad presentada por COMIBOL; y una vez apelada dicha decisión, los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy codemandados-, mediante Auto de Vista 071/2013 de 10 de mayo, confirmaron y aprobaron la Sentencia del Juez a quo; determinación injusta e ilegal contra la cual interpuso recurso de casación y nulidad, emitiendo el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil y Comercial, el Auto Supremo (AS) 450/2013 de 30 de agosto, declarando infundado el mismo, dejando sin efecto las condenaciones en costas; decisión judicial, que fue de conocimiento de la Procuraduría General del Estado -institución que representa-, mediante Orden Instruida emitida por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento y notificada el 13 de enero de 2014.
Anadió que, analizada la estructura y contenido de las Resoluciones impugnadas, pronunciadas por los ahora demandados, éstas carecían de un análisis intelectivo conforme al fundamento y a la pretensión expresada en la demanda interpuesta por “COMISO” S.A., por cuanto no aplicaron de manera correcta y adecuada la legalidad ordinaria, en su fase procesal y sustantiva, violando así, el debido proceso en su elemento al juez natural y una debida fundamentación además de la correcta valoración de la prueba; y, el derecho a la igualdad, toda vez que no se tomó en cuenta; primero, que COMIBOL y “COMISO” S.A., suscribieron un contrato administrativo de arrendamiento minero, resuelto de manera unilateral por COMIBOL; asimismo, se suscribió un “acta de compromiso de conciliación” y no un contrato de transacción, como erróneamente se quiso hacer ver; por otro lado, no se conciliaron los rubros acordados, y los informes adjuntos a la demanda no constituirían prueba al haber sido elaborados solo por COMIBOL, y no fueron aprobados por su Directorio; de esa manera, se vulneró el debido proceso en su elemento al juez natural, debido a que el contrato de arrendamiento por su naturaleza, corresponde a los contratos administrativos, por lo que “COMISO” S.A., al haber acudido a una jurisdicción diferente a la establecida, no sólo desconoció el acta de compromiso de conciliación; sino también, erróneamente acudió a la vía ordinaria civil, presentando la demanda de cumplimiento de transacción; consecuentemente, todas las Resoluciones emitidas en esa jurisdicción serían nulas de pleno derecho, extremo que debió ser observado por las autoridades judiciales que a su turno conocieron el proceso.
Refirió que, como el contrato administrativo de arrendamiento minero se encontraba regulado por el derecho administrativo; correspondía, en casos de controversia y divergencias resolverse bajo ese mismo derecho; de esa manera, lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer de manera uniforme que los contratos administrativos estarían sujetos a regulación especial; razón por la cual, los tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, no tendrían competencia para resolver sobre litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de contratos administrativos, debido a que corresponderían a la jurisdicción contenciosa administrativa; en ese sentido, Rita Susana Nava Duran, Magistrada -Presidenta- de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia -hoy codemandada-, en dos anteriores casos similares referidos a contratos administrativos, falló de diferente manera; uno, apegada a la jurisprudencia ordinaria, dispuso la nulidad de todo lo obrado sin reposición; y en el presente caso, ingresó al fondo y declaró infundado el recurso de casación o nulidad, estableciéndose que este último fallo, sería contradictorio a la línea jurisprudencial, sin que exista fundamento, explicación y/o un análisis exhaustivo que justifique, el por qué se apartó de dicha jurisprudencia, lesionando con ello el derecho a la igualdad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Las acciones de defensa y el rol de la Procuraduría General del Estado
- a) el ejercicio de la representación del Estado, cuya gran manifestación se plasma en el rol de parte procesal atribuida a la Procuraduría General del Estado; y, b) el ejercicio de roles de supervisión.
- es decir a la facultad de supervisión, cuando la representación legal del Estado sea ejercida por unidades jurídicas de la Administración Pública en procesos sustanciados ante autoridades jurisdiccionales o administrativas.
- a través de una eficaz representación
- esta representación procesal directa atribuida por la función constituyente a la Procuraduría General del Estado, no solamente comprende a causas jurisdiccionales o administrativas, sino también a acciones de defensa que deban ser activadas para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a decisiones jurisdiccionales o actos administrativos, emergentes de causas en las cuales se ejerció la representación directa del Estado, postulado acorde con el tenor literal de la última parte del art. 231.2 de la CPE.
- por tanto, debe colegirse que en los casos en los cuales como consecuencia de decisiones jurisdiccionales o administrativas emergentes de causas en las cuales la Procuraduría General del Estado haya ejercido la representación directa del Estado, la activación del control tutelar de constitucionalidad, deberá asegurar un efectivo derecho a la defensa del Estado, por lo que en estos casos, deberá ser obligadamente citada en acciones tutelares, por el contrario, cuando la Procuraduría General del Estado, en las causas que originen la activación del control tutelar de constitucionalidad, no haya ejercido la representación procesal directa del Estado, no será necesaria su citación en acciones de defensa, puesto que en este supuesto, la propia entidad pública que ejerza la representación, será parte procesal en una acción tutelar, sin perjuicio de que en relación a esta entidad, la Procuraduría General del Estado ejerza sus roles de supervisión en el marco del mandato inserto en el art. 231.3 de la CPE.
- se dispuso que la Procuraduría General del Estado está facultada para asumir la representación procesal directa en causas jurisdiccionales o administrativas en el ámbito interno o internacional y que además tiene facultades de supervisión cuando la representación procesal para la defensa de los intereses del Estado es ejercido por las entidades públicas, por tanto, en armonía con este razonamiento enmarcado en la teleología y unidad del orden constitucional, debe precisarse que el mandato inserto en el art. 57.3 de la LTCP, está íntimamente vinculado al supuesto en el cual, la Procuraduría General del Estado haya intervenido de manera directa como parte procesal en la causa jurisdiccional o administrativa que dio origen a la activación de control tutelar de constitucionalidad, razonamiento acorde con el principio de razonabilidad, que constituye un estándar valedero de interpretación constitucional.
- podrá actuar directamente denunciando la existencia de vulneraciones de derechos y garantías constitucionales que afecten a los intereses del Estado
- cuál es la instancia a quien le corresponde, por razones funcionales, la tarea de uniformar la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria.
- porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación'
- Fragmento 27
- La vinculación horizontal del precedente judicial. Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia está atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho. Es decir, por ejemplo, la Sala Civil Primera está sometida al precedente judicial de su propia Sala, pero también de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, la concreción del art. 42.3 de la LOJ, que señala que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias
- En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales”
- III.3. Análisis del caso concreto
- es necesario esperar a que cualquier cambio interpretativo o de criterio jurídico sea el producto de una Resolución debidamente fundamentada en la cual se expongan detalladamente las razones por la cuales un Tribunal de Justicia considera necesario cambiar de entendimiento anteriores, consolidando así la glosada predictibilidad judicial
- CONFIRMAR