SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2015-S3

Fecha: 04-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) y la Compañía Minera “Sumaj Orcko” (COMISO S.A.), suscribieron un contrato minero de arrendamiento de parajes de la mina “Pailaviri”, mediante Testimonio 241/94 de 20 de septiembre de 1994; en ese entendido, la COMIBOL declaró mediante decisión de Directorio 2195/2001 de 4 de julio, la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, hecho que suscitó que se suscribiera un “acta de compromiso de conciliación” de activos y deterioros, debiendo conformarse comisiones a ser designadas por ambas partes.

Refirió que, pese a que se trataba de un “acta de compromiso de conciliación”, “COMISO” S.A. interpuso demanda ordinaria de “cumplimiento de transacción”, adjuntando en calidad de prueba informes técnicos de 21 de noviembre y 7 de diciembre de 2001; y, de 19 de agosto de 2002, los cuales fueron elaborados sólo por el personal de COMIBOL y no así por las comisiones, conforme se establecía en el acta antes señalada.

Manifestó que, la referida demanda en primera instancia fue declarada probada en parte, e improbada la demanda de nulidad presentada por COMIBOL; y una vez apelada dicha decisión, los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy codemandados-, mediante Auto de Vista 071/2013 de 10 de mayo, confirmaron y aprobaron la Sentencia del Juez a quo; determinación injusta e ilegal contra la cual interpuso recurso de casación y nulidad, emitiendo el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil y Comercial, el Auto Supremo (AS) 450/2013 de 30 de agosto, declarando infundado el mismo, dejando sin efecto las condenaciones en costas; decisión judicial, que fue de conocimiento de la Procuraduría General del Estado -institución que representa-, mediante Orden Instruida emitida por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento y notificada el 13 de enero de 2014.

Anadió que, analizada la estructura y contenido de las Resoluciones impugnadas, pronunciadas por los ahora demandados, éstas carecían de un análisis intelectivo conforme al fundamento y a la pretensión expresada en la demanda interpuesta por “COMISO” S.A., por cuanto no aplicaron de manera correcta y adecuada la legalidad ordinaria, en su fase procesal y sustantiva, violando así, el debido proceso en su elemento al juez natural y una debida fundamentación además de la correcta valoración de la prueba; y, el derecho a la igualdad, toda vez que no se tomó en cuenta; primero, que COMIBOL y “COMISO” S.A., suscribieron un contrato administrativo de arrendamiento minero, resuelto de manera unilateral por COMIBOL; asimismo, se suscribió un “acta de compromiso de conciliación” y no un contrato de transacción, como erróneamente se quiso hacer ver; por otro lado, no se conciliaron los rubros acordados, y los informes adjuntos a la demanda no constituirían prueba al haber sido elaborados solo por COMIBOL, y no fueron aprobados por su Directorio; de esa manera, se vulneró el debido proceso en su elemento al juez natural, debido a que el contrato de arrendamiento por su naturaleza, corresponde a los contratos administrativos, por lo que “COMISO” S.A., al haber acudido a una jurisdicción diferente a la establecida, no sólo desconoció el acta de compromiso de conciliación; sino también, erróneamente acudió a la vía ordinaria civil, presentando la demanda de cumplimiento de transacción; consecuentemente, todas las Resoluciones emitidas en esa jurisdicción serían nulas de pleno derecho, extremo que debió ser observado por las autoridades judiciales que a su turno conocieron el proceso.

Refirió que, como el contrato administrativo de arrendamiento minero se encontraba regulado por el derecho administrativo; correspondía, en casos de controversia y divergencias resolverse bajo ese mismo derecho; de esa manera, lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer de manera uniforme que los contratos administrativos estarían sujetos a regulación especial; razón por la cual, los tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, no tendrían competencia para resolver sobre litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de contratos administrativos, debido a que corresponderían a la jurisdicción contenciosa administrativa; en ese sentido, Rita Susana Nava Duran, Magistrada -Presidenta- de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia -hoy codemandada-, en dos anteriores casos similares referidos a contratos administrativos, falló de diferente manera; uno, apegada a la jurisprudencia ordinaria, dispuso la nulidad de todo lo obrado sin reposición; y en el presente caso, ingresó al fondo y declaró infundado el recurso de casación o nulidad, estableciéndose que este último fallo, sería contradictorio a la línea jurisprudencial, sin que exista fundamento, explicación y/o un análisis exhaustivo que justifique, el por qué se apartó de dicha jurisprudencia, lesionando con ello el derecho a la igualdad.