SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2015-S1
Fecha: 18-May-2015
concediendo
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 7 de noviembre de 2014, cursante a fs. 148 a 156 vta., concediendo la tutela solicitada, declarando la nulidad del Auto de Vista de 13 de octubre de ese año, disponiendo a las autoridades demandadas, emitan uno nuevo a la brevedad, debidamente fundamentado, en base a los siguientes argumentos: 1) En el acta de audiencia de 13 de octubre del aludido año, no existe constancia sobre alguna restricción al derecho a la defensa del ahora accionante, ni impedimento alguno para formular agravios y presentación de prueba ofrecida en el recurso de apelación incidental, por lo que el citado ejerció el mismo al igual que la impugnación; 2) Las autoridades demandadas, en el Considerando II del Auto de vista cuestionado no verificaron si la Jueza a quo efectuó un análisis ponderado de los motivos en que sustentó el referido art. 233.1 del CPP, y los nuevos medios probatorios interpuestos por Cecilio Cuizara Zurita, en contraste con los de convicción presentados por el Ministerio Publico, para establecer la existencia del mencionado presupuesto, tal como exige el art. 239.1 del mismo Código; 3) Tampoco comprobó si la Jueza de la causa fundamentó la resolución apelada valorando todos los elementos planteados por el Ministerio Publico en la audiencia de 26 de septiembre del mismo año, si las conclusiones al que arribo son el resultado de una ponderación conforme previene el art. 173 del CPP, limitándose a establecer que con la declaración ampliatoria del coimputado Segundo López, atribuyéndose el hecho no fue suficiente para desvirtuar los presupuestos determinantes para tal medida cautelar impuesta; 4) En relación al peligro procesal de obstaculización, el accionante no manifestó cuales fueron aquellos elementos de convicción específicamente interpuestos que debieron ser valorados y cimentados en la resolución emitida por los Vocales impetrados; por lo que, se concluye que al respecto existe debida fundamentación en dicho Auto de vista; 5) Las autoridades demandadas, si bien se han manifestado respecto al riesgo previsto por el art. 235.1 del CPP, teniéndolo como omisión; sin embargo, no analizaron la incongruencia interna denunciada ni la fundamentaron, solo añadieron la ausencia total de verificación de la valoración positiva o negativa del certificado médico relacionado con la condición de padre de mellizas presentado; 6) Siendo una facultad exclusiva del juez o tribunal la apreciación de la prueba en una solicitud de cesación a la detención preventiva, en la especie el accionante ha emitido su criterio valorativo de los elementos de convicción, sin explicarlos puntualmente de qué manera los Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero han aplicado erróneamente los arts. 233, 234 y 235 del CPP, ni cuáles son las razones específicas por los que considera que han vulnerado las reglas de la sana crítica, para que el Tribunal de garantías tenga los insumos necesarios para ingresar al análisis correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- indebidamente procesada o privada de libertad personal
- III.2. De la acción de libertad, el debido proceso y la línea jurisprudencial reconducida
- procesamiento indebido
- la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
- las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad
- derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR