SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2015-S1
Fecha: 18-May-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso se cuestiona la emisión del Auto de Vista 13 de octubre de 2014, por las autoridades demandadas, que dirimieron la apelación incidental contra el Auto de 26 de septiembre de igual año, la misma que resuelve la petición de cesación de detención preventiva ante la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestran que no concurren los motivos que fundaron la misma o tornan conveniente que sea sustituida -art. 239.1 del CPP-, por denunciarse que dicha resolución no tiene cimentación jurídica, que dio lugar a desconocer el carácter excepcional, temporal y variabilidad de la medida cautelar a la que se encuentra sometido el accionante (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Evidentemente la fundamentación es una cualidad que concierne a toda decisión o resolución sea judicial o administrativa, como elemento del debido proceso, resultando una exigencia de inexcusable cumplimiento en la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla, pues de la determinación que se adopte en el Tribunal de apelación dependerá la subsistencia, revocatoria o modificación de las medidas cautelares, específicamente de la mencionada, aunque la argumentación, se tendrá por cumplida cuando de manera breve, concisa y razonable, permita conocer indubitablemente los entendimientos que llevaron a la Jueza a quo a tomar la decisión, sin que responda a una pretensión exhaustiva y ampuloso desarrollo o estructura rígida e inflexible (Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).
En el caso objeto de análisis, puede advertirse que las autoridades demandadas, al resolver la apelación incidental, sobre los aspectos cuestionados concernientes a la probabilidad de autoría o participación del accionante en el hecho punible (art. 233.1 del CPP), respondieron a la exigencia breve, concisa y prudente de la fundamentación, que permite conocer evidentemente los juicios que sustentan la decisión asumida, respecto a las pruebas colectadas como la declaración ampliatoria de uno de los coimputados y la petición de procedimiento abreviado, tomando en cuenta los elementos específicos que comprendieron dicha posibilidad que motivó la detención preventiva.
Con relación a los riesgos procesales (art. 233.2 del CPP), específicamente concerniente a la fuga expresado en el peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o denunciante (art. 234.10 del CPP), las autoridades demandadas, se pronunciaron de manera breve, concisa y razonable sobre los nuevos elementos adjuntados al respecto, asignándoles la correspondiente valoración que fundó la detención preventiva.
Concerniente a los riesgos procesales de obstaculización (art. 235.1 y 2 del CPP), que sustentan la imposición de la medida cautela, la lectura del acta de audiencia de consideración de la petición de cesación de detención preventiva presentada por el accionante, advierte que no se adjuntaron elementos nuevos de convicción, más abunda carga argumentativa al respecto, así como en la apelación formulada, originando que las autoridades demandadas se pronuncien sobre la base de dicha impugnación y lo resuelto por la Jueza de la causa; haciendo una valoración integral de los elementos indiciarios interpuestos por las partes, ya sea en forma negativa o positiva, para concluir si efectivamente existen nuevos medios probatorios que demuestren que no concurren los motivos que fundan dicha medida cautelar o tornan conveniente sustituirla con otra debidamente argumentada, cumpliendo, por consiguiente la exigencia de la fundamentación de manera breve, concisa y razonable.
De los antecedentes que sustentan la presente acción de libertad, es posible establecer que en el proceso penal en el que el impetrante se encuentra en calidad de coimputado, ejerció su derecho a la defensa técnica y material, presentando sus peticiones a la Jueza a cargo del control jurisdiccional, impugnando o cuestionando las actuaciones tanto de la autoridad fiscal como de la autoridad jurisdiccional, adjuntando y produciendo las pruebas en el proceso para sustentar sus pretensiones.
Debe ponerse énfasis en el aspecto concerniente a la facultad exclusiva de la valoración de la prueba que le corresponde al juez o tribunal ordinario, puesto que la jurisdicción constitucional en virtud a las autorestricciones impuestas al respecto, se encuentra impedido de ingresar a efectuar esta labor, ya que es un ámbito exclusivo de la jurisdicción ordinaria, por consiguiente, corresponderá al Tribunal de apelación realizar la misma desde una visión integral, con la finalidad de satisfacer los aspectos cuestionados en las apelaciones formuladas, con una debida fundamentación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- indebidamente procesada o privada de libertad personal
- III.2. De la acción de libertad, el debido proceso y la línea jurisprudencial reconducida
- procesamiento indebido
- la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
- las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad
- derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR