SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2015-S1

Fecha: 18-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por disposición de la Jueza de Instrucción “Mixto” en lo Penal de Santivañez del departamento de Cochabamba, Cecilio Cuizara Zurita se encuentra detenido preventivamente en la cárcel de San Antonio, desde el 30 de mayo de 2014, por la presunta comisión de los delitos de narcotráfico, asociación delictuosa y confabulación, ya que se encontraron supuestos peligros procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2, 4 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, en contra de la Resolución que fija dicha medida cautelar interpuso apelación incidental, la cual fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mediante Auto de Vista de 24 de junio del mismo año, que dejó sin efecto la Resolución impugnada ordenando que la aludida Jueza, señale nueva audiencia y dirima la cuestión planteada, considerando todos los delitos mencionados; en ese entendido se estableció audiencia para el 27 de junio de igual año, en la que se les negó participar, determinándose nuevamente lo ya impuesto.

Interpuesto recurso de apelación contra la última Resolución señalada, el Tribunal de Apelación emitió Auto de Vista de 10 de julio del citado año, declarando procedente en parte la apelación e inexistente el riesgo de fuga fijado por el          art. 234.1 y 4, confirmando los previstos en su numeral 10 y los del art. 235.1 y 2 del CPP.

Al haberse dado otras situaciones, como ser la ampliación de la declaración de un coimputado, el nacimiento de sus hijas gemelas, la imposibilidad de trabajar de su esposa y la suspensión de pago del sueldo que percibía, volvió a pedir la cesación de la medida cautelar impuesta, que fue resuelta mediante Auto de 26 de septiembre del indicado año, rechazando por no haber desvirtuado los motivos de la detención preventiva, habiendo excluido el numeral 1 del art. 235 del CPP; interponiendo apelación la Fiscal de Materia, por memorial de 29 de septiembre de 2014, recurso resuelto por Auto de Vista de 13 de octubre de igual año, declarando la improcedencia y confirmando el Auto impugnado; no obstante de manera contradictoria, mantuvo los arts. 234.10 y 235.1 y 2 de la Norma adjetiva penal, expresando que la Juez de la causa en ningún momento desvirtuó el mencionado numeral 1 del citado artículo ut supra, agregando que obró correctamente al mantener subsistentes los numerales 1 y 2 de dicho artículo, siendo totalmente falso y vulneratorio a los derechos de la libertad, defensa, y debido proceso en el elemento de fundamentación, asimismo a la garantía del estado de inocencia, transgrediendo el carácter excepcional, proporcional, temporal y variabilidad de las medidas cautelares; siendo que las autoridades demandadas actuaron con ligereza, incurriendo en errónea valoración de la prueba, porque bien podían pedir a la Jueza a quo, que aclare la situación cuestionada; es decir, forzaron a ultranza la realidad para confirmar el Auto apelado, en ese sentido no dieron ningún valor e importancia a todas las circunstancias señaladas precedemente, omitiendo la observación de los principios pro homine e interpretación conforme a los pactos internacionales sobre derechos humanos, de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, pro actione y de justicia material.

No exponen un debido razonamiento cuando pretenden analizar el cumplimiento sobre el peligro para la sociedad -art. 234.10 del CPP- para establecer en qué medida Cecilio Cuizara Zurita, funcionario policial, de formación académica, destacado en la institución, con excelente promedio, sin antecedentes, con buena conducta penal, constituye dicha amenaza, siendo que este presupuesto es aplicable a delincuentes habituales, con frondoso prontuario delictivo y sentencia condenatoria: así también, manifiestan en forma genérica que la carga probatoria no fue cumplida por el ahora accionante y que la citada Jueza asumió una decisión correcta; es decir, que el Tribunal de apelación emitió una determinación caprichosa, arbitraria, irracional.