SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2015-S3

Fecha: 12-May-2015

a)

Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito presentado el 23 de octubre de 2014, cursante de fs. 30 a 31 vta., manifestaron que: a) El negarle la cesación al ahora accionante no quiere decir que se vulneraron sus derechos, siendo una facultad de las Salas Penales considerar y resolver las apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, tal como lo establece el art. 51 inc. 1) con relación al art. 251 ambos del CPP; b) No es evidente que no asumieron el criterio de la SCP “0836/2014”, ya que señalaron que las pruebas ofrecidas no sustentaban en forma integral la cesación, haciendo hincapié en el desistimiento presentado y el posterior memorial que negó el mismo, lo que constituye un manifiesto riesgo de obstaculización que no puede ser desapercibido; c) En cuanto a la denuncia de imparcialidad se tiene que este es una apreciación a priori y precipitada y sin ninguna base objetiva, puesto que los jueces no pueden esperar que las partes invoquen las normas como los arts. 2, 47 y 86.13 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral Para Garantizar a la Mujeres Una Vida Libre de Violencia-, al contrario para fundamentar sus resoluciones deben respaldarlas sin esperar su solicitud expresa, debiendo guiarse no solo por las normas jurídicas sino por los principios que apuntalan una correcta aplicación de la justicia, tales como la eficacia, la eficiencia y la verdad material; d) Consideran un imperativo razonable la aplicación del art. 348 del CPP, afirmando que no solo puede ser aplicada cuando sea invocada por las partes, sino cuando así lo consideren los jueces como sustento de sus fallos, más aun tomando en cuenta la violación agravada del caso de autos; y, e) La jurisdicción constitucional no es la que debe revisar las medidas de coerción personal, correspondiendo tomar en cuenta el carácter provisional de las mismas.

a)  La Resolución del Tribunal a quo no se encuentra conforme al ordenamiento adjetivo penal, además que ese Tribunal hizo una incorrecta interpretación de la ley, sin aplicar la SCP “08316/2014”, ni señalar el motivo por el cual no lo hizo, careciendo de la debida fundamentación y motivación imponiendo un criterio subjetivo, vulnerándose así los principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica.