SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2015-S3

Fecha: 12-May-2015

b)

b)  Que el Tribunal a quo habría señalado que existiría influencia obstaculizadora al haber presentado un desistimiento y luego un memorial negando esa situación, aspectos que habrían sido objeto de valoración. Tampoco valoraron adecuadamente la prueba presentada, como la referida a la certificación policial en la que se indicó que no existe denuncia alguna de actividad obstaculizadora, amenaza a la víctima o a familiares. Además que de manera oficiosa incorporó el hecho de que se presentó acusación formal, vulnerando el principio de imparcialidad, indicando también que tenía señalada una audiencia para el juicio oral, siendo que ninguna de las partes mencionó dicho extremo.

           La SCP “0836/2014” hace referencia a la exigencia de la fundamentación de resoluciones y señala que es factible la revisión de la cesación a la detención preventiva cuando se cumple la previsión del art. 239 inc. 1) del CPP, debiéndose tomar en cuenta además que dicho fallo deviene de hechos de corrupción, aspecto muy diferente al de autos, puesto que conforme al art. 15.II de la CPE, se visibiliza a la mujer como sujeto de tutela especial para no ser considerada como un objeto sexual y de manera particular a la niña, niño y adolescente, conforme el art. 60 de la Norma Suprema. 

           Se insiste en haberse valorado el desistimiento presentado por parte de la víctima y un posterior memorial que manifiesta que ese desistimiento no sería idóneo, en razón de que al no saber firmar la nombrada fue prácticamente obligada a rubricar el mismo, aspecto que le resta la eficacia jurídica y en ese sentido lejos de favorecer al imputado confirmaría el riesgo de obstaculización.

           Las certificaciones emitidas por la Policía presentadas para acreditar que no existiría obstaculización, no alcanzan para desvirtuar dicho peligro procesal, porque en los hechos de agresión sexual que implica violación a la niña, niño o adolescente, como en el caso de autos, tanto por la doctrina como por la ley se establece que el agresor tiene relación de poder sobre la víctima de sometimiento de ésta a los designios de aquel, lo que implica que dada la edad, la contextura física y la madurez psicológica del nombrado frente a la fragilidad de la presunta víctima, por lo que el art. 47 de la Ley 348, pone en relieve esa circunstancia desigual para equipararle en el principio de igualdad, tomando en cuenta que la víctima es una niña y que además es de capacidades diferentes.

           Respecto a que el Tribunal a quo oficiosamente hubiese señalado la existencia de la acusación y el señalamiento de audiencia de juicio, el Tribunal ad quem consideró que ello no era evidente, puesto que lo único que hizo el a quo fue ubicar el momento procesal en el que se encontraba el imputado, en ese sentido al mencionar la existencia de la acusación solo confirmó su competencia ya que la acusación fue presentada en esa instancia, aspecto que no afectó su imparcialidad o que se hubiesen incorporado hechos nuevos.

           Sobre la vinculatoriedad de la SC “0301/2011” y la SCP “0836/2014”, señalaron que si bien la jurisprudencia establecida en la primera Sentencia citada refiere que los peligros procesales concretamente el de obstaculización puede persistir inclusive hasta la ejecutoria de la sentencia, y el último fallo que determinó que los elementos que sirvieron para establecer la detención preventiva no pueden permanecer indefinidamente en el tiempo; conforme se hizo mención, el criterio de interpretación a emplearse debe partir desde la misma Constitución Política del Estado, inclinándose la protección a lo dispuesto por ésta.

           Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico anterior, es una obligación de las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus resoluciones la exigencia de fundamentación de las mismas, y por consiguiente deben señalar los motivos de hecho y derecho que sirvieron de base para la toma de sus decisiones, y claro está el valor otorgado a los medios de prueba; por lo que tal como se tiene evidenciado de autos, y la relación efectuada en forma precedente, los Vocales demandados a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 186/2014 de 8 de octubre, justificaron razonablemente la decisión asumida, tomando en cuenta la prueba presentada por el accionante y la normativa legal aplicable al caso concreto, aspecto que hace conducente se deniegue la tutela impetrada.