SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2015-S3
Fecha: 12-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de septiembre de 2014, se celebró audiencia para considerar la solicitud de cesación a su detención preventiva al amparo del art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo presentado nuevos elementos que demostraron que los motivos que fundaron la misma ya no concurrían, consistentes éstos en el numeral 4 del art. 234 y numeral 2 del art. 235 ambos del citado cuerpo legal, habiéndose mantenido solamente el peligro de obstaculización previsto en el mencionado art. 235.2; empero, el Tribunal a quo le negó su petición.
Manifestó que, según las audiencias de 30 de diciembre de 2013 y de 31 de julio de 2014, como también del Auto de Vista “159/2014”, el argumento para mantener vigente el peligro de obstaculización fue el desistimiento que se hizo y la posterior interposición de otro memorial que lo dejo sin efecto, documentación que el Ministerio Público volvió a presentar en la audiencia de cesación precedentemente señalada.
Indicó que, el Tribunal emitió Auto de apertura de juicio 54/2014 de 22 de septiembre, señalando audiencia de juicio oral para el 20 de octubre de igual año a horas 9:00, argumento que no fue puesto en tela de juicio en la audiencia de cesación, además que dicho Auto de apertura no puede ser obstáculo para una cesación a la detención preventiva.
Refirió que, la decisión de mantener vigente el peligro procesal de obstaculización carecería de fundamentación, tomando en cuenta que la Jueza no indicó de manera razonada la razón por la que considera que con medidas sustitutivas el proceso puede seguir desarrollándose, como tampoco explicó por qué incorporó prueba de oficio e hizo el papel de Fiscal, cuando en el debate nunca se indicó que se tenga como prueba la acusación y el Auto de apertura del proceso, aspecto que constituiría en una negación del art. 221 del CPP.
Señaló que, se sostuvo que podía influenciar negativamente en la víctima, quien cuenta con corta edad y que fue ofrecida como testigo, criterio subjetivo que ya fue rebatido por la defensa, no pudiéndose valorar nuevamente la prueba que sirvió para negar la cesación, incurriendo reiteradamente en una carente fundamentación, apartándose de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0795/2014 y 0836/2014.
Finalmente sostuvo que, el Tribunal a quo realizó una oficiosa acotación a la negativa de concederle la cesación, manifestando que se debía dar cumplimiento al art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), con ello el Tribunal de instancia sobrepuso el interés superior a sus derechos constitucionales, entendiéndose que en los casos que tengan que ver con un niño, niña y adolescente jamás se otorgará la cesación en aras de precautelar el interés superior de los nombrados en desmedro de los arts. 13 y 23 de la citada Norma Suprema.
Asimismo señaló que los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 186/2014 de 8 de octubre, en el que no repararon la falta de fundamentación del fallo pronunciado por los Jueces codemandados, vulnerando el debido proceso en su elemento fundamentación, por cuanto hasta la fecha de presentación de esta acción, desconoce el valor otorgado a las certificaciones emitidas por el Director del Centro de Readaptación “El Palmar” y de la Policía, no encontrando respuesta alguna a los agravios planteados con relación a la concurrencia del peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, como la referente al mantenimiento de la misma sin valorar la prueba ya incorporada, tampoco mencionaron cuales serían los actos que su persona haría para influenciar en la víctima y menos se refirieron a la documentación presentada con su solicitud de cesación, lo que sería contrario a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1214/2014 y 0401/2012.
Así también indicó que, el art. 120.I de la CPE, fue vulnerado, por cuanto no existió imparcialidad en los Vocales demandados quienes asumieron de forma indebida el papel de fiscales persecutores y de tribunal sentenciador, puesto que se lo tomó como autor olvidándose de la existencia de principio de inocencia, ya que en el Auto de Vista 186/2014, basan su decisión de mantener su detención preventiva en la presunción ilegal que sería el autor del hecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la obligación de fundamentación de las resoluciones sobre medidas cautelares por el Juez cautelar y el Tribunal de apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- CONFIRMAR