SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

i)

La reiterada jurisprudencia constitucional, ha establecido que, a efectos de determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional, ciertos requisitos deben ser cumplidos, los cuales servirán al juzgador constitucional o de garantías -juez o tribunal- para evaluar el fondo del asunto. Estos requisitos, han sido compilados por el Tribunal Constitucional a través de diversos fallos y de la interpretación de la normativa especial que rige esta acción tutelar, habiéndose establecido como condiciones generales y previas al análisis de fondo de la acción, la verificación de: i) Si la problemática tiene relevancia constitucional; ii) Si se ha observado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y se en mérito a ésta se han agotado todos los recursos o medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, excepto cuando se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del accionante; y, iii) Si se ha observado el requisito de la inmediatez (es decir, si la acción ha sido formulada dentro de los seis meses establecidos en el ordenamiento jurídico a efectos de su presentación, desde el hecho que originó la vulneración o se tuvo conocimiento de ella).

Ahora bien, partiendo del mismo artículo constitucional analizado en el Fundamento Jurídico precedente (129 de la CPE), se establece que la acción de amparo constitucional, podrá ser interpuesta dentro de un plazo no mayor a seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; postulado constitucional que concuerda con la previsión normativa contenida en el art. 55.I del CPCo.

De este marco normativo, se determina entonces que, esta acción tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerla; presupuesto que indiscutiblemente se halla relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, cuando es presentada fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección; por ello, dentro de ese nuevo orden constitucional, el constituyente ha establecido ese plazo para que la persona afectada por una acción u omisión ilegal o indebida que supriman o amenace restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados.

En este contexto, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, respecto al principio de inmediatez señaló: "…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos".

Razonamiento que emerge de la propia naturaleza jurídica de este mecanismo extraordinario de defensa, a través del cual, se puede examinar y resolver la tutela contra actuaciones u omisiones judiciales,  administrativas o de particulares que hayan derivado en vulneración o amenaza de derechos fundamentales; revisión que obedece sobre todo, a la configuración constitucional del amparo, como medio de defensa judicial que las personas pueden ejercer para proteger sus derechos fundamentales; pero que, precisamente a partir de su configuración, se halla dotada de la característica de instrumento inmediato de protección, por lo que su activación, no puede encontrarse indefinidamente librada al arbitrio de las personas, sino que, debe responder a la naturaleza excepcional que la caracteriza, a cuyo efecto se ha establecido un plazo por demás razonable de seis meses.

En ese contexto, la SC 0521/2010-R de 5 de julio, señaló que: “A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:

1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.

2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.

3. En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración”.

Consiguientemente, el cómputo del plazo de los seis meses a efecto de establecer si la acción de amparo constitucional ha sido planteada conforme al principio de inmediatez, en los casos en los cuales se impugna de ilegales resoluciones judiciales o administrativas, éste debe ser computado a partir de la notificación con la resolución principal, y sólo en los casos en los que a consecuencia de la solicitud de enmienda, aclaración y complementación de la resolución principal, se hubiera dado lugar a la misma, esa resolución pasa a ser parte de la principal, debiendo contarse los seis meses a partir de la notificación con ese actuado procesal.