SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos por el representante legal de la empresa accionante a través del memorial de demanda y de los alegatos vertidos en audiencia, se denuncia la vulneración de los derechos de  PHOCOS LATIN AMERICA SRL, al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación, a no ser condenado sin antes haber sido oído y juzgado en un debido proceso, a la defensa, a la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción; a la verdad material y a una justicia plural y trasparente, lesiones que presuntamente emergen  inicialmente, de la Resolución Administrativa Declaratoria de Abandono   AN-CBBCI-RA 389/2013, notificada en Secretaría de la Administración ANB, Interior Cochabamba; y, de la Resolución Administrativa de Adjudicación AN-CBBCI-RA 0415/2013, emitidas ambas por la autoridad demandada dentro de un proceso administrativo del cual -según afirma- la empresa accionante no tenía conocimiento, sustanciado respecto a cierta mercadería internada el 18 de febrero de ese año; por lo que, al no haber sido debidamente notificada la empresa que representa, impidió el ejercicio de su derecho a la defensa.

Ahora bien, en análisis del problema jurídico planteado en la presente acción, de la revisión de antecedentes resulta evidente que la Administradora a.i. de la ANB Gerencia Regional Cochabamba, el 21 de agosto de 2013, emitió la Resolución Administrativa Declaratoria de Abandono AN-CBBCI-RA 389/2013, tácita o de hecho a favor del Estado de mercadería consignada a nombre de la empresa PHOCOS LATIN AMERICA SRL y otorgó un plazo de veinte días improrrogables a efectos de interponerse el recurso de alzada, procediéndose a la notificación de la decisión, en Secretaría de la entidad el 22 de igual mes y año, fallo que no mereció impugnación alguna, motivando que el 13 de septiembre del indicado año, se dictara la Resolución Administrativa de Adjudicación       AN-CBBCI-RA 0415/20132, mediante la cual se resolvió adjudicar al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exento del pago de tributos aduaneros de importación, la mercadería declarada en abandono mediante Resolución AN-CBBCI-RA 389/2013.

Asimismo, se observa que, mediante nota de 20 de septiembre de 2013, la Agencia Despachante de Aduanas Trans Oceánica SRL, “transmitió la preocupación” de dicha empresa respecto a la mercadería ingresada el 18 de febrero de aquel año, debido a que según el sistema la misma había sido declarada en abandono; asimismo, de manera posterior, por memorial de 10 de octubre de 2013, PHOCOS LATIN AMERICA SRL, solicitó a la Administración de la ANB Interior Cochabamba, la entrega de su mercadería, mereciendo como respuesta el Proveído AN-CBBCI/644/2013,  mediante el cual se le hizo conocer que se habían emitido las Resoluciones Administrativas de Declaratoria de Abandono y Adjudicación AN-CBBCI-RA 389/2013 y AN-CBBCI-RA 0415/2013, respectivamente; y que, pese a su legal notificación con la primera de ellas, ésta no fue impugnada dentro de los plazos establecidos por la ley, habiendo adquirido firmeza y dado lugar a emisión de la segunda determinación; y que, en consecuencia, la solicitud formulada por la señalada empresa, no se adecuaba al estado actual del proceso.

Se evidencia también la presentación de un escrito el 29 de octubre de 2013, por el cual Ronald Pablo Cavero Hinojosa, en representación legal de PHOCOS LATIN AMERICA SRL, solicitó fotocopias legalizadas de todo el legajo administrativo, incluida la “resolución administrativa descrita en abandono” (sic) (fs. 66), pretensión que fue deferida en lo pertinente mediante Proveído AN-CBBCI/696/2013.

Asimismo, cursa en antecedentes, memorial presentado el 6 de noviembre 2013, por el que PHOCOS LATIN AMERICA SRL, formuló recurso de revocatoria contrala Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono AN-CBBCI-RA 389/2013, y Proveído AN-CBBCI/644/2013, alegando haber tomado conocimiento de la primera decisión el día previo a la presentación del escrito y expresando que se había incurrido en una errónea interpretación y aplicación de la normativa aduanera, respecto al tiempo de permanencia de la mercadería en depósito temporal. Tenor que fue reiterado en el memorial presentado el 7 de noviembre de 2013, impugnándose también mediante recurso de revocatoria, la Resolución Administrativa de Adjudicación AN-CBBCI-RA 0415/2013.

Se observa del legajo adjunto a la demanda de acción de amparo constitucional que, ambos escritos merecieron como respuesta el Proveído AN-CBBCI/743/2013, a través del cual, la Administradora de la ANB Interior Cochabamba ai.i. de la Gerencia Regional Cochabamba, estableció que los recursos fueron planteados de manera extemporánea y que no se adecuaban al procedimiento establecido en la ley tributaria vigente para la impugnación de actos administrativos, no correspondiendo considerar lo peticionado, determinación esta última que le fue notificada a Ronald Pablo Cavero Hinojosa en su condición de representante legal de PHOCOS LATIN AMERICA SRL, el 4 de septiembre de 2013, en Secretaría de la ANB Regional Cochabamba.

Dicha decisión, motivó que la empresa accionante, el 11 de diciembre de 2013, formulara recurso jerárquico impugnándola y solicitando su revocatoria así como la de las Resoluciones Administrativas de Declaratoria de Abandono y Adjudicación AN-CBBCI-RA 389/2013 y AN-CBBCI-RA 0415/2013, mereciendo como respuesta, el Proveído AN-CBBCI/834/2013,  pronunciado por la Administradora de la ANB Interior Cochabamba a.i. de la Gerencia Regional Cochabamba, reiterando que los recursos planteados contra dichas Resoluciones, se interpusieron de manera extemporánea y que, por lo tanto, el recurso jerárquico incoado no se encontraba dentro los alcances de la normativa tributaria vigente aplicable al trámite específico, notificándose con dicha providencia a Ronald Pablo Cavero Hinojosa en representación legal de PHOCOS LATIN AMERICA SRL, el 18 de diciembre de 2013, en Secretaría de la ANB Regional Cochabamba.

Posteriormente, mediante nota de 31 de mayo del mismo año, Ronald Cavero Hinojosa en representación legal de PHOCOS LATIN AMERICA SRL, formuló nuevo reclamo ante la Administradora de la ANB Interior Cochabamba a.i., solicitando la devolución de la mercadería ingresada el 18 de febrero de 2013, pretensión que fue declarada improcedente por no adecuarse al estado del trámite, mediante Proveído AN-CBBCI/493/2014.

A efectos de proceder al análisis de la problemática planteada, corresponde inicialmente manifestar que, respecto a la aseveración vertida por la  empresa accionante a través de su representante legal en audiencia de acción de amparo constitucional, sobre la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 275 del DS 0784, referido a notificaciones en Secretaría de Aduana, la SCP 1911/2013 fue pronunciada por este Tribunal el 29 de octubre; es decir de forma posterior a la emisión de las Resoluciones Administrativas de Declaratoria de Abandono y Adjudicación AN-CBBCI-RA 389/2013 y AN-CBBCI-RA 0415/2013, respectivamente,  cuando la normativa cuestionada, aún formaba parte del ordenamiento jurídico encontrándose dotada de toda la validez legal para su aplicación, no correspondiendo darse curso a la pretensión de la empresa accionante, de aplicar de manera retroactiva la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, absuelto el asunto previo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.I del presente fallo, establecimos la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de amparo constitucional, detallando las subreglas aplicables a efectos de determinar su concurrencia como causal de improcedencia; así, apoyándonos en la jurisprudencia identificamos que, no puede analizarse el fondo de una problemática, cuando a efectos de agotar la vía intra procesal se planteó un recurso previsto en la ley pero de manera incorrecta o equivocada; así, en el caso que se revisa se observa que, la empresa accionante, en lugar de formular recurso de alzada contra la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono AN-CBBCI-RA 389/2013, formuló recurso de revocatoria, omitiendo hacer uso de un mecanismo idóneo y correcto, primer elemento que determina la denegatoria de la tutela constitucional solicitada.

Como segundo elemento constitutivo de la denegatoria de tutela, se presenta de manera clara y evidente, la inobservancia del principio de inmediatez previsto en el art. 55.I del CPCo, mismo que, según los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece como plazo razonable para la presentación de la acción de amparo constitucional, seis meses computables desde la vulneración de los derechos o garantías reclamados o desde el momento en que se tuvo conocimiento de aquello; situación que no se denota en el caso concreto, pues, conforme evidenciamos de antecedentes -memorial de acción de amparo constitucional- la parte accionante asumió conocimiento de la declaratoria de abandono de mercadería “en fecha 11 de junio” (sic); así mismo, el 20 de septiembre de 2013, “transmitió su preocupación” a través de nota remitida a la Administradora de la ANB, a través de la Agencia Despachante de Aduanas Trans Oceánica S.R.L; es decir, prácticamente un año y más antes de plantear la acción tutelar que se revisa (5 de septiembre de 2014).

Ahora bien, asumiendo que el accionante hubiera conocido las Resoluciones Administrativas de Declaratoria de Abandono y Adjudicación AN-CBBCI-RA 389/2013 y AN-CBBCI-RA 0415/2013, recién mediante Proveído             AN-CBBCI/644/2013, y haciendo abstracción de la errónea formulación de los recursos impugnativos, se tiene que, la última determinación asumida dentro del trámite contradictorio se generó a través del Proveído AN-CBBCI/834/2013, por el cual se le comunicó que el recurso jerárquico planteado no se encontraba dentro de los alcances de la normativa tributaria vigente aplicable al trámite, siendo notificada al día siguiente de emitida; es decir, el 18 de diciembre de 2013, nueve meses antes de la activación de la jurisdicción constitucional; habiéndose sobrepasado superabundantemente, el plazo previsto por el art. 55.I del CPCo, para la presentación de esta acción tutelar, hecho que, impide su análisis, por cuanto conforme afirmamos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la vía constitucional no puede encontrarse a disposición indefinida de las personas, quienes en defensa propia de sus intereses, derechos y garantías constitucionales, deben imprimir la suficiente diligencia, hecho que no acontece en el presente caso y que amerita, denegatoria de tutela constitucional.