SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2015-S3
Fecha: 12-May-2015
1)
En uso de la palabra, el ahora accionante refirió que: 1) Luego de concluida la audiencia, pidió al “sargento” que le firme sus “papeles”, el cual le dijo que lo haría en la tarde, pues ya era hora de almuerzo; 2) Una vez que ingresó a la “carceleta”, no lo dejaron salir, pues le indicaron que su certificado de REJAP llegado y que el Fiscal ordenó no dar curso al mandamiento de libertad y, 3) En horas de la tarde fue la “notificadora” (Oficial de Diligencias) del Juzgado y le refirió que permanecería ahí hasta el 2017, situación que lo orillo a tomar la decisión de cortarse los brazos con un rilet, llevándolo al hospital donde intento escapar, circunstancia que solicitó no se tome en cuenta.
Rolando Montaño, Director de Seguridad Penitenciaria de Villazón del departamento de Potosí, en audiencia informó que: 1) Luego de recibido un mandamiento de libertad, en la copia se pone la hora y fecha en que fue recibido, cuyo cumplimiento definitivo se realiza en dependencias policiales; y, 2) No se dio el cumplimiento del mismo, porque el Alcaide recibió una llamada que le dio cuenta de que existiría otro proceso pendiente contra el ahora accionante, de acuerdo a un certificado de REJAP que tendría el Fiscal.
Dicha Resolución fue pronunciada con los siguientes fundamentos: 1) Habiendo sido admitida la suspensión condicional de la pena, correspondía al Fiscal -hoy demandado- impugnar esta Resolución y no presentar una simple solicitud, haciendo incurrir en error a la autoridad judicial, quien dispuso la revocatoria del mandamiento de libertad y expidió el mandamiento de condena; 2) El accionante debió hacer uso del recurso de apelación incidental contra la Resolución que le negó la suspensión condicional de la pena, “…mecanismo intra procesal es idóneo, rápido, y ágil…” (sic), mismo que se resuelve en el plazo de diez días conforme al art. 406 del CPP; 3) Se consintió “expresa y tácitamente” al haber dejado transcurrir el plazo para interponer la apelación incidental, “…no teniendo relevancia o incidencia si se renunció o no a la apelación de la sentencia, porque la resolución que concedió y luego denegó la suspensión condicional de la pena es autónoma e independiente” (sic); 4) El hoy accionante estaba obligado a actuar con decoro y lealtad, habiendo creado su propia indefensión al hacer incurrir en error al Fiscal y Juez ahora demandados; 5) Si bien el art. 83 del CPP, determina que la identidad de las personas puede corregirse aún en ejecución de sentencia, cuando se pretende tener un beneficio ilegítimo o ilegal debe primar la “verdad real” en sujeción al principio de verdad material sobre la aparente; 6) Mediante móviles espurios, el hoy accionante intentó burlar a la justicia, presentando un informe del REJAP de 25 de septiembre de 2014, y luego otro de 13 de octubre del mismo año, por el que se conoció que contra su persona pesaba un antecedente judicial de data reciente, que no daba lugar al beneficio de suspensión condicional de la pena; 7) Las autoridades demandadas no crearon el estado de indefensión y menos privaron del derecho a la libertad en forma ilegal o indebida; 8) No se tiene certeza si la víctima tuvo conocimiento de los actuados, ya que no fue notificada con el Auto de 21 de octubre de 2014, lo que significa que su derecho a la impugnación fue anulado; y, 9) Con relación a los codemandados Félix Maigua Baldiviezo, Rolando Montaño, Juan José Flores Flores y Luis Peña Bolívar, al ser (todos) autoridades administrativas, no incidieron en forma alguna en la supuesta vulneración del derecho a la libertad del hoy accionante, menos se probó su vinculación a la supuesta privación de libertad, puesto que por mandato de la ley, no ejercen competencia o jurisdicción para decidir actuados judiciales, careciendo por ende de legitimación pasiva.