SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2015-S3

Fecha: 12-May-2015

i)

Freddy Hurtado Méndez, Juez Segundo de Instrucción Mixto de Villazón y cautelar de Villazón del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 29 de octubre de 2014, cursante a fs. 6 y vta., manifestó lo siguiente: i) Dentro del proceso penal seguido contra el hoy accionante, se admitió la salida alternativa de sustanciación de procedimiento abreviado, condenándole a la pena de tres años, y conforme a lo dispuesto por el art. 366 del CPP, se aceptó la suspensión condicional de la misma, disponiendo su libertad, tomando en cuenta que contaba con un certificado del REJAP indicando que en los últimos cinco años no había sido objeto de condena por delito doloso; sin embargo, en horas de la tarde, el representante del Ministerio Público presentó memorial solicitando se revoque la medida, por cuanto recibió otro informe del REJAP en el que se evidenciaba que sobre el ahora accionante pesaba una sentencia condenatoria pendiente de cumplimiento; es decir, el mismo ocultó la existencia de dicha certificación haciendo caer en error al Fiscal y al suscrito Juzgador, lo cual dio lugar a que se revoque la medida; ii) Las resoluciones emitidas por el Juez cautelar son recurribles en apelación dentro de los términos y condiciones establecidas por el art. 403 del CPP, derecho que no fue ejercido por Pablo Igor Choque Aguilar -hoy accionante-, por lo cual no puede alegar vulneración alguna; y, iii) Asimismo tampoco agotó los recursos ordinarios antes de activar esta acción, por lo cual debe rechazarse la tutela solicitada.

Juan José Flores Flores, Alcaide de la carceleta de Villazón mismo departamento, en audiencia refirió lo siguiente: i) A horas 15:45 aproximadamente recogió el mandamiento de libertad del hoy accionante, registrándolo como si el mismo se estaría cumpliendo, pero cuando llegó a la “carceleta”, recibió una llamada del Fiscal quien le dijo no se dé cumplimiento al mismo ya que el mencionado tendría otro proceso; y, ii) En horas de la tarde le comunicaron que el ahora accionante se habría cortado la mano, por lo que solicitó que una patrulla lo traslade al hospital, lugar de donde quiso darse a la fuga.

Luis Peña Bolívar, funcionario policial, en audiencia informó que (ese día) se encontraba como Comandante de Guardia de la carceleta de Villazón y que a horas 12:45 aproximadamente le hicieron conocer de un mandamiento de libertad a favor del hoy accionante, habiéndole dicho a éste que fuera a alistar sus cosas; en ese ínterin, el Alcaide recibió una llamada que le indicaba que no se de curso al mismo, al enterarse de esta situación, el detenido se cortó la mano, por lo que se lo trasladó al hospital y luego sus camaradas le informaron que el referido quiso darse a la fuga.

En la vía de complementación y enmienda, el hoy accionante por escrito presentado el 30 de octubre de 2014, cursante de fs. 38 a 40 vta., pidió se aclare lo siguiente: i) Si el Juez codemandado tiene competencia para revisar su propia Sentencia y dónde quedan las competencias del Juez de Ejecución Penal; ii) Cuál la base legal que supera o deja sin efecto los arts. 131, 365 y 367 del CPP, pues no puede expresar de manera simple y subjetiva que “no tiene nada que ver” la renuncia a la apelación, efectuada por el Fiscal de Materia, tomando en cuenta que las normas adjetivas son de orden público y de cumplimiento obligatorio; iii) Cuál la base legal que faculta a un Fiscal de Materia, dejar sin efecto un mandamiento de libertad; iv) Sobre el tiempo que estuvo vigente el mandamiento de libertad, mismo que fue expedido a horas 12:35 del 21 de octubre de 2014, notificándolo con la revocatoria de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena a horas 18:00, en el intervalo de tiempo que permaneció vigente, estuvo detenido, razón por la cual no se le podría iniciar un proceso penal por evasión; v) La razón por la cual se le da la responsabilidad en la emisión del informe de REJAP, que no es emitido por su persona, debiendo tomarse en cuenta que para la celebración de la audiencia conclusiva de procedimiento abreviado, estaban cumplidos los presupuestos del art. 366 del CPP, y fue la negligencia del Ministerio Público que dio lugar a que el Juez codemandado emita una sentencia con los efectos que se conocen; y, vi) Cual es la base legal aplicada para no poner en conocimiento del hoy accionante, la prueba presentada en audiencia de acción de libertad, por el Fiscal de Materia -codemandado-, y que como consta en la Resolución de 29 de octubre de 2014, fue tomada en cuenta para emitir dicha decisión.