SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2015-S3
Fecha: 12-May-2015
III.2. Análisis del caso concreto
A la conclusión de la referida audiencia, a horas 12:30 del 21 de octubre de 2014, y como consecuencia del beneficio otorgado y la renuncia expresa de las partes para hacer uso del recurso de apelación restringida, se declaró ejecutoriada la mencionada Sentencia, expidiéndose el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, el mismo no fue ejecutado debido a que el Fiscal codemandado, después de concluida la audiencia, recibió otra certificación del REJAP de 13 del mismo mes y año, en la cual constaba un antecedente penal de sentencia condenatoria ejecutoriada pronunciada en la jurisdicción del departamento de Tarija (Conclusión II.4) el 23 de diciembre de 2013, lo que implicaba que el beneficio de suspensión condicional de la pena no podía haber sido otorgado, razón por la cual, a horas 15:30 de ese día, dicha autoridad fiscal presentó una solicitud de revocatoria del beneficio dispuesto a favor del ahora accionante (Conclusión II.5), el cual fue atendido en la misma fecha por el Juez de la causa -ahora demandado-, quien dio curso a la solicitud presentada, revocando el beneficio concedido y expidiendo el mandamiento de condena de tres años de privación de libertad contra el ahora accionante.
El accionante denuncia a través de la presente acción de defensa, que la revocatoria de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena y del mandamiento de libertad respectivo, fue producto de un indebido proceso en el cual no se respetó su derecho a la defensa, además de que el Juez demandado actuó sin competencia, toda vez que la sentencia condenatoria y la concesión del mencionado beneficio quedaron ejecutoriados en razón a la renuncia expresa de las partes, a hacer uso del recurso de apelación restringida; sin embargo, tales reclamos corresponden en su caso ser resueltos a través del recurso de apelación incidental, por el cual, un Tribunal de alzada determinaría si en el caso, concurrió la alegada indefensión del procesado -ahora accionante-, asimismo la ejecutoria de la sentencia condenatoria y del beneficio de suspensión condicional de la pena, evaluando si resulta pertinente o no, la interpretación del Ministerio Público referida a que la concesión del beneficio constituye una Resolución separada de la sentencia condenatoria, o por el contrario, ambas constituyen una sola, como sostiene el ahora accionante.
Entonces tales reclamos pudieron haber sido resueltos a través del mencionado recurso de apelación incidental contra el Auto de 21 de octubre de 2014, toda vez que cursa una notificación al hoy accionante con la mencionada resolución el mismo 21 de igual mes y año, razón por la que amerita denegar la tutela solicitada también por este motivo.
Por otra parte, con relación a los funcionarios policiales codemandados, se tiene de antecedentes que en efecto, los mismos tomaron conocimiento del mandamiento de libertad de 21 de octubre de 2014, y que no ejecutaron el mismo, debido a que recibieron una llamada del Fiscal de Materia que les advirtió de la existencia de otro proceso contra el ahora accionante, extremo que fue aseverado tanto por el referido Fiscal de Materia como por los funcionarios policiales que se hicieron presentes en audiencia, y si bien se tiene que la ejecución de un mandamiento de libertad debe ser inmediata por parte de las autoridades penitenciarias, ello no implica que los mismos no se encuentren obligados a verificar si contra el beneficiado, en este caso el hoy accionante, no pesa otro mandamiento de detención, aprehensión o condena. En el mismo sentido debe tomarse en cuenta que la autoridad fiscal codemandada no incurrió en ningún acto lesivo al informar a las autoridades penitenciarias que el accionante tenía “otro proceso pendiente”, y que por ello, no debía ejecutarse el mencionado mandamiento, pues dicha actuación es consonante con sus competencias legales.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que habiendo sido revocado el mencionado mandamiento de libertad, y emitido en su lugar, un mandamiento de condena contra el accionante, no puede exigirse a dichos funcionarios policiales la ejecución de un mandamiento de libertad que fue revocado y reemplazado por uno de condena, siendo este el mismo razonamiento que de igual manera impide a esta jurisdicción dar curso a la libertad del accionante.