Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
II.2.
II.2. El 14 de abril de 2014, Mario Ramírez Mamani, Secretario General y los miembros del Sindicato de Obras Públicas Municipales de Quillacollo, mediante nota CITE S.OO.PP.M.Q. 013/2014, solicitaron a Víctor Osinaga López, “Alcalde Municipal”, un informe sobre las causas o motivos del despido de su afiliada Emma Zambrana, amparándose en el art. 24 de la CPE (fs. 7).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 3)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. En relación al derecho de petición
- En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad'.
- 'Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR