SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

En la fundamentación jurídica de la demanda de acción de amparo, los accionantes denuncian como lesionado su derecho a la petición, en razón a que mediante nota CITE S.OO.PP.M.Q. 013/14 de 14 de abril de 2014, solicitaron al Alcalde Municipal de Quillacollo, un informe escrito sobre las causas que motivaron el despido de su afiliada Emma Zambrana de Irahola; posteriormente por nota CITE S.OO.PP.M.Q. 021/14 de 29 de abril del mismo año, pidieron al Presidente del Concejo Municipal el mismo informe efectuado al ejecutivo; en ambos casos, no recibieron respuesta a su solicitud. Ante esa situación, reiteraron su petición al Presidente del ente deliberante, a través de notas de 26 de mayo, CITE S.OO.PP.M.Q. 030/14 de 1 de julio y memorial de 21 de julio de 2014, solicitando además una fotocopia legalizada del memorándum 203/14 de 12 de febrero de 2014, pero no tuvieron respuesta.

De antecedentes se tiene que el 7 de julio de 2014, Eliana Najera Siles, Asesora legal del Concejo Municipal de Quillacollo, emitió un informe legal respecto de la solicitud efectuada por el Sindicato de Obras Públicas Municipales, haciendo alusión a las notas de 14 y 29 de abril, 26 de mayo y 1 de julio de 2014, a través de las cuales, dicho Sindicato reiteró su pedido de informe; sin embargo, en el informe de referencia se justifica el despido y en la parte IV. Recomendaciones, pide a la Directiva del Concejo Municipal, que el informe de referencia sea puesto a conocimiento de los impetrantes, empero no existe en obrados constancia o nota por la cual los accionantes habrían tomado conocimiento del mismo. Respecto al derecho de petición, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la respuesta a un pedido debe ser formal, en forma pronta y oportuna, dando respuesta material a lo solicitado sea en sentido positivo o negativo dentro un plazo razonable; de donde se establece que, en el caso de autos al no haberse dado una respuesta formal y oportuna, la autoridad demandada transgredió el derecho a la petición de los accionantes.

El Constituyente resaltó en el art. 8.I de la CPE, los principios del ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón) en una visión de construir un nuevo Estado; en esa dimensión, de igual manera el art. 232 de la misma Norma Suprema, al establecer que los actos de los servidores públicos se regirán en los principios de igualdad, imparcialidad, compromiso e interés social, eficiencia, responsabilidad, entre otros, dan una nueva imagen al administrador de la cosa pública, pues la tarea que cumplen es precisamente servir a la sociedad; en ese ámbito, cuando se quebranta esas reglas, hay razón en pensar que no estamos aportando a la construcción del nuevo Estado, menos a que mejore nuestra justicia, hagamos todos nuestro aporte para cambiar esa imagen aplicando la trilogía bien manejada por nuestros pueblos indígenas, no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón, guiados para  caminar en el sendero de lograr el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble). Consiguientemente las autoridades demandadas quebrantaron los principios y valores ético morales que rigen los actos de los servidores públicos y vulneraron el derecho de petición de los accionantes, al no haber dado respuesta formal, material y pronta, sea de manera positiva o negativa a la solicitud de informe sobre los motivos que dieron lugar al despido de su afiliada; por lo que, corresponde otorgar la tutela impetrada.