SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 129/2014 de 12 de noviembre, cursante de fs. 939 a 944 vta., concedió en parte la tutela solicitada, sólo con relación a la suspensión de la ejecución de la RA APS/DJ/DS 646/2014, con ello sus Autos de complementación y aclaración: RA APS/DJ/DS 695/2014 y RA APS/DJ/DS 740/2014, por cuanto la misma no se encuentra ejecutoriada; en ese entendido, dispuso que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, disponga dejar sin efecto la medida de ejecución que afecte el fin de la tutela solicitada hasta que no se agote la vía recursiva administrativa; y, denegó respecto a que el Tribunal pueda tener por constituida la reserva técnica de la póliza CIP-COO281, sobre la Póliza de Correcta Inversión de Anticipo CIP-COO281, puesto que es potestad de la autoridad competente, en este caso la APS, pronunciarse al respecto, con los siguientes fundamentos: a) La parte accionante planteó la acción pertinente ingresando a la excepción del principio de subsidiariedad, ya que tal cual se desprende de la RA APS/DS/DJ 848/2014, se aprueba el régimen de adhesión de entidades aseguradoras para la comercialización del SOAT gestión 2015, ampliación que de acuerdo a los antecedentes vence el 14 de noviembre de 2014, siendo que el requerimiento de empresas para la venta del SOAT es por un año, llamada también anual, que en caso de que se pronunciara la autoridad que conocerá del recurso de revocatoria, la misma tiene un plazo hasta fecha posterior al vencimiento de la convocatoria; por lo que, inclusive del informe evacuado por la autoridad demandada, se tiene que en el presente caso, se encuadra al lineamiento jurisprudencial precitado; b) Con relación al fondo de la tutela, se evidencia que contra la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. se emitió la RA APS/DJ/DS 646/2014, determinando el incumplimiento del art. 12 inc. c) de la Ley 1883, por parte de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. por insuficiencia de la reserva técnica de siniestro plasmada en la Póliza de Correcta Inversión de Anticipo CIP-COO281, misma que se habría suscitado del contrato para la construcción de la Presa, Obras Anexas y Complementaria MISICUNI II. Posteriormente, la APS pronuncia la RA APS/DJ/DS/JTS 774/2014, la que determina que la empresa hoy accionante incumple requisito plasmado en el art. 12 inc. c) de la Ley 1883, determinando con ello la APS la exclusión en la comercialización del SOAT 2015; c) Bajo estos antecedentes la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. fue excluida de la participación en la convocatoria del SOAT 2015, ya que del memorial de la acción de amparo constitucional se deja establecido que el accionante solicitó se suspenda la ejecución de la RA APS/DJ/DS 646/2014, tanto en el oficio signado CITE ANI 0433/14 de 8 de octubre de 2014 y el otrosí primero del recurso de revocatoria presentado por el ahora accionante, de 24 de octubre del año señalado, solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo, que no fue respondida, teniendo inclusive la APS la facultad de pronunciarse de oficio, situación jurídica de la empresa accionante que se enmarcaría a criterios de suspensión que establece el art. 59.II de la LPA, concordante con el art. 40 de su Reglamento aprobado por DS 27175, que otorga el marco jurídico para que proceda la suspensión de los efectos de la RA APS/DJ/DS 646/2014 y sus Autos complementarios, más de los antecedentes no se verificó que se haya notificado con el Auto afirmando como hecho ante el Juzgado Segundo Administrativo Contencioso Fiscal y Tributario del departamento de La Paz; d) En el entendido que la parte accionante al encontrarse con la calificación de situación de grave riesgo y/o estar sujeta a medidas precautorias mediante resolución no ejecutoriada y que sean precisamente los requisitos exigidos por RA APS/DS/DJ 848/2014, hace que la empresa sea tratada de forma diferente; toda vez que, su situación se encuentra pendiente del proceso administrativo, porque de entrada se inhabilitaría tal cual lo ha referido el representante de la parte demandada, recibiendo con ello un trato discriminatorio (art. 14.II de la CPE); es decir, si bien se recibe la propuesta en los sobres correspondientes; sin embargo, por la ejecución de la RA APS/DJ/DS 646/2014, no pasaría a la fase posterior, siendo tratados de manera diferente; e) Con relación al debido proceso, se encuentra relacionado con el valor justicia en el procedimiento, ya que la importancia del mismo está ligada a la búsqueda del orden justo, que no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo, para lo cual se deben respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez y sobre todo libre apreciación de la prueba, que en el presente caso, la autoridad de fiscalización no consideró la nota presentada por la parte accionante para suspender la ejecución, pues se está ejecutando sabiendo que se está causando daño, con ello los derechos a la defensa e igualdad, adicionándose que no se encuentra sustento en el informe emitido por la parte demandada, al afirmar que la decisión hubiera sido tomada por autoridad judicial, cuando no fue de conocimiento de la parte accionante, ya que no pudo usar algún recurso judicial, tomando en cuenta que el debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino se proyecta hacia los derechos, y deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo; f) Con relación al derecho a dedicarse al comercio de manera ilícita, el art. 47.I de la CPE, en concordancia con el art. 312.II de la misma Norma Suprema, refiere que toda forma de organización económica tienen la obligación de generar trabajo digno y contribuir a la reducción de las desigualdades; en el caso en análisis, el art. 36 de la Ley 1883, define al seguro obligatorio como aquel establecido por el Estado mediante disposiciones legales con carácter obligatorio cuya autorización está a cargo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguro, ese seguro es el SOAT; y, g) Tal cual se desprende de la RA APS/DS/DJ 848/2014, en el cuarto considerando del sector transporte, a través de sus organizaciones gremiales a nivel nacional, manifestaron su rechazo a la comercialización del SOAT 2015, por parte de una sola empresa aseguradora, que el espíritu de esa Resolución es justamente que más de una empresa se haga cargo de la comercialización del referido seguro evitando el monopolio; sin embargo, contradictoriamente con la ejecución de situación de la empresa accionante de calificación de riesgo se estaría marginando de entrada a la misma, sin que esa determinación se encuentre ejecutoriada, vulnerando el derecho a la impugnación prevista en el art. 180 de la CPE; por lo que, la subsidiariedad se rompe cuando es notoriamente el daño inminente contra el sujeto procesal, si se pretende dar una larga tramitación, cuando existe ya un cronograma establecido en el calendario vigente, ello con relación a la problemática traída en esta acción de defensa, sin perjuicio de que continúe con su respectivo trámite hasta su conclusión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
- el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2.
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados,
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.
- principio de subsidiariedad
- REVOCAR en todo