SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

i)

Iván Orlando Rojas Yanguas, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), por informe escrito cursante de fs. 901 a 905, manifestó que: i) El accionante describe una serie de actos administrativos de la APS, realizados como consecuencia de un proceso administrativo originado por la evaluación de las Reservas Técnicas de Seguros y Reaseguros CREDINFOERM International S.A.; ii) La APS habiendo tomado conocimiento de la controversia judicial ordinaria interpuesta por la empresa ahora accionante, referido al contrato suscrito para la emisión de Pólizas de seguro de fianzas a favor de la empresa Misicuni, por cuenta del Consorcio Hidroeléctrico Misicuni      -que conlleva la cláusula de ejecución inmediata-, impide la liquidación de la Póliza de seguro de correcta inversión de anticipo (CIP-COO281) por un monto de $us8 506 914,81.- (ocho millones quinientos seis mil novecientos catorce 91/100 dólares estadounidenses), siendo que el proceso jurisdiccional en materia civil dispuso la “no innovación de la póliza de seguro” (sic); iii) En materia y jurisdicción administrativa, esta acción no tiene efecto vinculante debido al principio de la aplicación preferente a la Ley especial; sin perjuicio de ello, la APS no emitió pronunciamiento alguno respecto a la nulidad de la póliza en cuestión; empero, esta medida cautelar no inhibe a la APS de realizar acciones de fiscalización, control y regulación dentro del marco de sus atribuciones; es así que, la APS en el marco de un proceso administrativo determinó por una parte la insuficiencia de reservas técnicas y por otra la situación de grave riesgo por mantener un siniestro controvertido y el rechazo de reaseguradores por montos superiores a 15% de su margen de solvencia conforme lo establece la RA 1012 de 27 de diciembre; iv) Existe el principio de subsidiariedad, y no es cierto que se estaría limitando a participar en la venta de SOAT, ya que el sistema de Regulación Financiera en su art. 69 del DS 27175 de 15 de septiembre de 2003, señala que la resolución sancionatoria deberá ser cumplida en todos sus alcances, además que la interposición de recursos no suspende la ejecución de los mismos; porque, el recurso es en el efecto devolutivo; v) Sin embargo, la autoridad que conoce de la revocatoria, puede en todo caso suspender la ejecución cuando exista grave perjuicio, que sería el Juzgado quien dispuso la ejecución, ese estado es mientras mantenga siniestros controvertidos, pues conforme la Resolución Administrativa, le empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., habría superado el margen de solvencia plasmada en la RA APS/DJ/DS 646/2014 y no sería aplicable el art. 59.II de la LPA, haciendo mención al informe de la CGE, que no necesariamente deben ser vinculantes porque no se podría someter a interpretaciones como de un ente autónomo con un proceso administrativo, afirmando también que en su mayor parte el amparo se encuentra plasmado en el recurso de revocatoria, con relación al proceso civil sobre una nulidad que tampoco hace a la RA APS/DJ/DS 646/2014, por último que no se estaría discriminado a que se adhieran a la convocatoria; vi) Es evidente que la empresa hoy accionante se inhabilitó la primera vez por no cumplir con los requisitos técnicos, y con la RA APS/DJ/DS 848/2014 se volvió a convocar nuevamente a presentar propuestas; vii) Si bien la APS estableció la prohibición de innovar la controvertida póliza de seguros, esta determinación no impide que Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. cumpla con la ley y sus reglamentos, menos puede considerarse un limitante para que la autoridad administrativa ejerza sus atribuciones de regulación, control y fiscalización, del mercado de seguros, debido a que si fuese así se estaría atentando con la garantía de la separación de poderes establecidas en la Constitución Política del Estado, y lo que es más grave aun con los derechos de los asegurados, tomadores y beneficiarios; viii) Producto de un contrato de seguro, la entidad aseguradora garantizó un monto de más de $us8 000 999.- (ocho millones novecientos noventa y nueve dólares estadounidenses), respaldando la ejecución de un proyecto del Estado Boliviano, que a la fecha no se cumplió con el trabajo de ejecución de obras, y es el Estado a través de la Empresa Misicuni, quien se encuentra a la espera del resultado del proceso judicial ordinario; y, ix) En relación al informe emitido por la CGE, el mismo no tiene vinculación alguna con el procedimiento administrativo seguido por la APS contra Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., es más dicho informe no fue de conocimiento de la institución ahora demandada y tampoco existe instrucción alguna.

La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.