SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
principio de subsidiariedad
Ahora bien, de los hechos precedentemente expuestos y en virtud a que la acción de amparo constitucional tiene lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, rige por el principio de subsidiariedad, lo que supone que el agraviado, antes de acudir a esta jurisdicción de acuerdo a la Conclusión II.10 del presente fallo, interpuso recurso de revocatoria contra la RA APS/DJ/DS 646/2014, ahora impugnada, y por nota de 4 de noviembre del año señalado, solicitó pronunciamiento eficaz y oportuno a la nota ANL 0433/2014 que fue presentada el 8 del mes y año referido; es decir, que la parte accionante al haber utilizado recursos y medios de defensa debe ser esta vía la que se agote previamente, ello a efectos de evitar inseguridad jurídica con la emisión de resoluciones contradictorias que vayan a emitirse tanto en la vía administrativa como en la vía constitucional; asimismo, respecto al mismo principio de subsidiariedad, el art. 59.II de la LPA, invocada por el accionante en su demanda señala expresamente que: “No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el órgano administrativo competente para conocer el recurso podrá suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente…”; por lo que, la facultad de suspensión de la ejecución de una resolución administrativa o acto impugnado, es competencia del órgano administrativo; por ende, la suspensión de la misma debió ser reclamada a la autoridad competente. El accionante aceptó que fue instaurado un proceso civil sobre nulidad de contrato por la ilicitud del mismo; consiguientemente, se tiene una autoridad jurisdiccional a la que también puede utilizar como un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos vulnerados, pero en su trámite el mismo no se agotó. En consecuencia, estando al momento de la interposición y tramitación de esta acción tutelar, pendiente de resolución, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, y de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, éste Tribunal se encuentra impedido de analizar mediante esta acción de defensa los supuestos fácticos que el accionante denuncia como vulneratorios de sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
- el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2.
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados,
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.
- principio de subsidiariedad
- REVOCAR en todo