SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
III.
En el presente caso, se evidencia que Iván Orlando Rojas Yanguas, Director Ejecutivo de la APS -ahora demandada-, inició proceso administrativo sancionatorio contra Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. -hoy accionante-, por la presunta contravención al art. 12 inc. c) de la Ley 1883, mismo que prevé: “Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán cumplir con las siguientes obligaciones, de acuerdo a la modalidad de seguros que administren: c) Mantener el capital mínimo y constituir y mantener las reservas técnicas de siniestros”. Siendo así, que dicha empresa por notas CITE ANL-0310/14 y 03416/14 de 23 de julio de 2014, presentó sus descargos correspondientes, anunciando que la póliza COP-COO456 de cumplimiento de contrato de obra fue cancelada en su totalidad al beneficiario, aun cuando se está tramitando un proceso judicial sobre la validez de esa y otras pólizas, solicitando en aplicación de los principios rectores en materia administrativa, se disponga dejar sin efecto el cargo imputado y en consecuencia el archivo del mismo.
La APS en relación a cada uno de los aspectos esgrimidos por la empresa aseguradora y después de clasificar en once incisos dentro del trámite administrativo 7528/2014, emitió la RA APS/SJ/DS 646/2014, por la que se determinó el incumplimiento de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. del art. 12 inc. c) de la Ley 1883, por insuficiencia de la reserva técnica de siniestro correspondiente a la póliza CIP-COO281, declarándole en situación de grave riesgo a dicha empresa mientras mantenga siniestros y controvertidos por un monto superior al 15% de su margen de solvencia y permanezca el rechazo del reaseguro, conforme a lo establecido por el art. 20 del DS 25201 y la RA 1012, disponiendo además la anotación preventiva de los valores que componen la cartera de inversiones de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. Posteriormente en atención a las notas de 17 y 23 de septiembre de 2014, de consultas efectuadas por el accionante, mediante nota 2729/2014 de 24 del mes y año señalado, la parte demandada respondió a las mismas, como a la solicitud de aclaración y complementación de la RA APS/DJ/DS 646/2014, ahora cuestionada, declarando la improcedencia de las solicitudes a los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 y la procedencia respecto al punto 11 (Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); posteriormente, el 24 de octubre de 2014, por memorial presentado a la APS, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra la RA APS/DJ/DS 646/2014; y, el 4 de noviembre del año señalado, mediante nota solicitó pronunciamiento eficaz y oportuno a la nota ANL-0433/2014 que versa sobre las reservas del reclamo efectuado por Misicuni y que las mismas fueron debidamente constituidas en su totalidad y por tal razón se debió levantar la injusta medida de grave riesgo impuesta a Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A.
Por otro lado, se evidencia que por RA APS/DJ/DS 630/2014, el Director Ejecutivo de la APS resolvió aprobar el Régimen de Autorización para la comercialización del SOAT gestión 2015, y fruto de dicho proceso por RA APS/DJ/DS/JTS 774/2014 se resolvió autorizar a Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. para comercializar el SOAT gestión 2015, y por RA APS/DJ/DS 848/2014, se aprobó el régimen de adhesión de entidades aseguradoras para su comercialización. De la misma forma se constató la existencia de un proceso judicial de nulidad de la póliza señalada de no cumplida ante el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, quien dispuso la medida precautoria de prohibición de innovar, siendo de conocimiento de la APS, y finalmente la existencia de un informe de la CGE que establece indicios de ilicitud sobre el contrato para la construcción de la “Presa, Obras Anexas y Complementaria (MISICUNI II)”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
- el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2.
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados,
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.
- principio de subsidiariedad
- REVOCAR en todo