SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de junio de 2014, fue notificado con la apertura de un proceso administrativo por la supuesta contravención del presunto incumplimiento al     art. 12 inc. c) de la Ley 1883 de 25 de junio de 1998, en el sentido que los reaseguradores habrían rechazado su responsabilidad en el pago del siniestro en cuanto a la Póliza de Correcta Inversión de Anticipo CIP-COO281, dentro del contrato para la construcción de la “Presa, Obras Anexas y Complementaria (MISICUNI II)”, suscrito entre la Empresa Misicuni y el Consorcio Hidroeléctrico Misicuni.

Siendo así, que la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., por nota de 21 de julio del año señalado, presentó descargos, en la que hicieron notar los errores en la apertura del proceso administrativo sancionatorio, debido a que con ello se pretendió llevar a dicha empresa a un posible estado de riesgo agravado; es así que, la APS emitió la Resolución Administrativa (RA) APS/DJ/DS 646/2014 de 15 de septiembre, en la cual se determinó el incumplimiento del art. 12 inc. c) de la Ley 1883, por insuficiencia de la reserva técnica de siniestro, correspondiente a la póliza de correcta inversión de anticipo CIP-C-OO281; asimismo, se declaró en situación de grave riesgo a la empresa, mientras mantenga siniestros convertidos por un monto superior al 15% de su margen de solvencia, y permanezca el rechazo del reaseguro conforme a lo establecido en el art. 20 del Decreto Supremo (DS) 25201 de 16 de octubre de 1998 y la RA 1012 de 27 de diciembre de 2002, se dispuso además la imposición de medidas precautorias.

Asimismo, al ser notificado con el Auto complementario, presentó memorial solicitando aclaración y complementación, la misma que fue respondida el 10 de octubre de 2014, aclarando que contra la RA APS/DJ/DS 646/2014, con Autos complementarios APS/DJ/DS 695/2014 de 29 de septiembre y APS/DJ/DS 740/2014 de 9 de octubre, se presentó recurso de revocatoria, estando pendiente de resolución.

En ese sentido, la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. el 8 de octubre de 2014, mediante nota a la APS, informó la constitución del 100% de la reserva técnica, correspondiente a la Póliza CIP-COO281, que dejó sin efecto el supuesto incumplimiento en tiempo hábil y oportuno e invocando su derecho a la petición reconocido por el art. 16 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), solicitó se deje sin efecto la RA APS/DJ/DS 646/2014 y su Auto complementario emitido por la APS, con fundamentos técnicos nada coherentes y sin tomar en cuenta que en materia sancionatoria tiene que existir: certeza, convicción y seguridad.

De la misma forma, ante la discusión del origen legal de los contratos de seguros y no el rechazo técnico de un siniestro, el 11 de abril de 2014, presentó proceso judicial de nulidad de la póliza antes señalada como no cumplida, donde el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, dispuso la medida precautoria de prohibición de innovar, que es de conocimiento de la APS. Por otra parte, menciona sobre la existencia de un informe de la Contraloría General del Estado (CGE), que estableció indicios de ilicitud sobre el contrato para la construcción de la “Presa, Obras Anexas y Complementaria (MISICUNI II)”, por cuanto según la CGE se habría incurrido en los delitos de sociedades y asociaciones ficticias, asociaciones delictuosas y otros.

El 21 de octubre de 2014, la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. fue notificada con la RA APS/DJ/DS/JTS 774/2014 y Auto complementario RA APS/DJ/DS 792/2014 de 17 y 21 de octubre, respectivamente; refieren a la autorización para comercialización del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) correspondiente a la gestión 2015, ya que solamente se habría autorizado a la empresa Alianza para la comercialización del SOAT y se estuviese incumpliendo el “Numeral 1 del ítem x) del art. 4” de la RA APS/DJ/DS 630/2014 de 10 septiembre, modificada por la    RA 685/2014 de 24 de igual mes, que aprobó el régimen de adjudicación para la autorización de comercialización del SOAT gestión 2015, siendo que los requisitos técnicos financieros es no encontrarse sujeta a una o varias de las medidas precautorias previstas por el art. 47 de la Ley 1883. Por otro lado, no se tomó en cuenta que se estaba causando daño irreparable y sin tomar en cuenta que la interposición del recurso hace que no esté ejecutoriada dicha sanción; por lo que, con la referida decisión se brindó un trato discriminatorio porque no ingresaron a la convocatoria de venta del SOAT en iguales condiciones con las demás empresas; afirmando además que, en un caso similar la empresa Fortaleza Seguros y Reaseguros S.A. fue sancionada con una multa sin que se declare situación de grave riesgo ya que ello impide el ejercicio de la actividad comercial de la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A.

Las atribuciones de la CGE y la preferencia de los tratados internacionales, señalan también el art. 59.II de la LPA, que si bien se habría ampliado la convocatoria mediante RA APS/SJ/DS 848/2014 de 30 de octubre; sin embargo, en el fondo también afirmó que no se dejó sin efecto la RA APS/DJ/DS/JTS 774/2014 en la nueva ampliación de la Convocatoria, ya que en la misma, como requisito y justamente la inhabilitación a la primera apertura de sobres ha sido la calificación de grave riesgo; por lo que, solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto cualquier medida de ejecución por parte de APS hasta que no se agote la vía recursiva impugnatoria con la emisión de las Resoluciones de los recursos de revocatoria y jerárquico, tomando en cuenta que se puede suspender la ejecución de cualquier acto administrativo al no tener éste calidad de cosa juzgada.