SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2015-S3

Fecha: 26-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2015-S3

Sucre, 26 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  09019-2014-19-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 04/2014 de 29 de octubre, cursante de fs. 129 a 132 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por David Carlos Ibarra Ibáñez y Juan Carlos Lezano Javier en representación legal de Nicolasa Cardozo Pérez y Francisca Cardozo Gonzales de Aguilar contra Emerciano Meras Durán, Juez Mixto, de Partido en lo Civil y Comercial, de Sentencia Penal, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, y del Trabajo y Seguridad Social de Incahuasi; y, Armin Ciro Copa García, Juez Mixto, de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Culpina, ambos del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 81 a 84 vta. de obrados, las accionantes a través de sus representantes, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

                                                                                                                 

Interpusieron demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contra Fortunato Rivera Ortiz, Isabela Olarte Cazón y Hermenegildo Martínez Tolaba, adjuntando documento privado de deuda con reconocimiento de firmas y rúbricas, obtenido en medida preparatoria de demanda, misma que fue admitida; empero, los dos primeros nombrados opusieron incidente de nulidad solicitando la anulación del Auto de admisión, arguyendo que la prueba ofrecida en medida preparatoria corresponde a un proceso ejecutivo y no así a un sumario, el cual fue resuelto por el Juez Mixto, de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Culpina del departamento de Chuquisaca, dejando sin efecto el citado Auto de admisión, fundamentando que en la medida preparatoria se anunció proseguir en un futuro, proceso ejecutivo porque el demandado tiene que saber qué demanda tendrá que afrontar en lo futuro, con certidumbre y previsibilidad, lo cual atenta a la legalidad y a la seguridad jurídica; Resolución que fue confirmada en apelación.

 

Al rechazar sin fundamento el proceso ordinario, se vulneró el debido proceso, por cuanto no existe disposición legal alguna, que sustente el argumento del citado rechazo, más al contrario, la ley faculta al acreedor a demandar directamente por la vía de conocimiento el cumplimiento de la obligación; dicha potestad de elegir la vía más apropiada es una atribución privativa del titular del derecho y no así del deudor o del Juez, y el ad quem al negar o excluir la acción ordinaria debido a que en el momento de reconocimiento de firmas o en el documento de crédito se haya indicado para juicio ejecutivo, realizó un absurda e ilógica interpretación del art. 489 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con error evidente, contra los principios de legalidad y de seguridad jurídica; además, apartándose del marco de la racionalidad así como de las reglas interpretativas gramatical, sistemática, teológica e histórica, no tomó en cuenta ninguna de ellas, más al contrario, hizo su propia interpretación indicando aspectos que no refiere la norma indicada, creando una norma distinta de la interpretación, con evidente vulneración al debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las accionantes a través de sus representantes, consideran como lesionados sus derechos y garantías al debido proceso; y a la “jurisdicción ordinaria”; citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, anulando el Auto de Vista 12/2014 de 4 de septiembre y el Auto interlocutorio 19/2014 de 14 de julio; disponiendo la continuidad del proceso sumario de cumplimiento de obligación en el estado en que se encontraba.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 128 y vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, la parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Emerciano Meras Durán, Juez Mixto, de Partido en lo Civil y Comercial, de Sentencia Penal, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, y del Trabajo y Seguridad Social de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 29 de octubre de 2014, cursante de fs. 121 a 124, expresó lo siguiente: a) El Auto de Vista 12/2014, dispuso reencausar la demanda incoada por las accionantes en la vía sumaria, es decir, que ésta se encuentra en vigencia y latente; así, en el transcurso del citado proceso sumario, éstas podrán interponer recursos, incidentes y otros; por lo tanto, no puede interponerse la presente acción ni considerarse agotados todos los medios y recursos legales; b) Para formular demanda en la vía sumaria, no es necesario medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas tratándose de proceso de conocimiento; y, c) Las accionantes, no agotaron todos los medios y recursos que la ley ha previsto para la protección de sus derechos restringidos, es así que no utilizaron el recurso de aclaración y complementación contra el citado Auto de Vista impugnado.

Armin Ciro Copa García, Juez Mixto, de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Culpina del departamento de Chuquisaca, a través de su informe escrito presentado el 29 de octubre de 2014, cursante de fs. 125 a 127, manifestó que: 1) No se precisó el alcance de una posible vulneración a la garantía del debido proceso, por cuanto no se especificó en qué elemento, menos se desglosó debidamente un “hipotético fáctico” que evidencia ese posible extremo; 2) Respecto a que se vulneró el derecho “al acceso a la jurisdicción ordinaria”, tampoco resulta evidente, por cuanto el servicio de impartir justicia es público y siempre está y estará presente ante la concurrencia de toda persona usuaria que requiera de una declaración judicial, siempre y cuando, la petición se acomode a las normas sustantivas y adjetivas preestablecidas; y, 3) Nunca se negó el derecho que puedan tener las accionantes, sino al contrario, al final de la Resolución impugnada, se dejó en claro que las demandantes pueden hacer valer sus derechos inclusive mediante otra acción más idónea.

I.2.3. Resolución

El Juez Mixto, de Partido en lo Civil y Comercial, de Sentencia Penal, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social, de la provincia Nor y Sud Cinti, con asiento en Camargo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2014 de 29 de octubre, cursante de fs. 129 a 132 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que la parte accionante, tuvo la posibilidad de interponer recurso de casación y no lo hizo, aclarando que si bien es improcedente el mismo tratándose de autos de vista respecto de autos interlocutorios simples que no cortan procedimiento ulterior o no ponen fin al litigio, previsto en el art. 255 inc. 3) del CPC; sin embargo, si el auto interlocutorio resulta siendo de anulación del proceso es siempre recurrible de casación por su esencia anulatoria y no por su forma, siendo en ese caso, procedente el recurso señalado conforme al art. 255 inc. 2) del citado Código.

Posteriormente, la parte hoy accionante solicitó aclaración y complementación en lo relativo a la procedencia o improcedencia del recurso de casación, tratándose de un Auto interlocutorio simple (fs. 133), el mismo que fue resuelto por el Juez de garantías, mediante Auto complementario 08/2014 de 29 de octubre, cursante a fs. 134 y vta., de la siguiente manera: i) Que, los fundamentos de la citada Sentencia, ya fueron señalados; sin embargo, para mayor aclaración debe tenerse presente que existen dos presupuestos diferentes de procedencia del recurso de casación, previstos en el art. 255 incs. 2) y 3) del CPC, siendo procedente el recurso de casación en el primer numeral, debido a que se habla de una resolución emergente de un incidente de nulidad de obrados que devino de una nulidad del proceso; y, ii) El art. 255 inc. 2) del citado Código, establece tres tipos de resoluciones respecto a las cuales procede el recurso de casación y todas ellas emergen de autos que no cortan el procedimiento posterior, lo que hace entrever nuevamente que no es relevante para ese presupuesto de procedencia el tipo de resolución que se trate sino que exista controversia sobre declinatoria de jurisdicción, excepciones de incompetencia o nulidad del proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto interlocutorio 19/2014 de 14 de julio, el Juez Mixto, de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Culpina del departamento de Chuquisaca, admitió el incidente de nulidad planteado por los demandados Fortunato Rivera Ortiz e Isabela Olarte Cazón, dentro del proceso sumario de cumplimiento de obligación dejando sin efecto las actuaciones realizadas hasta fs. 19 vta., es decir, hasta el Auto de admisión inclusive y en tal virtud, dispuso que la parte actora en atención del art. 319 del CPC, reconduzca su “acción a plantear” (fs. 38 vta. a 39).

II.2.  Las ahora accionantes interpusieron recurso de apelación contra el Auto interlocutorio 19/2014 que fue concedido en el efecto suspensivo, por el Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Culpina -ahora codemandado- por Auto 41/2014 de 15 de agosto (fs. 43 a 45 y 50); sin embargo, mediante Auto de Vista 11/2014 de 25 del mes y año señalados, el Juez Mixto, de Partido en lo Civil y Comercial, de Sentencia Penal, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, y del Trabajo y Seguridad Social de Incahuasi -hoy demandado-, anuló el citado Auto 41/2014, señalando que el mismo debió concederse en el efecto devolutivo, disponiendo la devolución del expediente al Juez a quo para que rectifique el error y proceda a tramitar el recurso formulado conforme a ley (fs. 55 y vta.).

II.3.  Por Auto 42/2014 de 26 de agosto, el Juez Mixto de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Culpina del departamento de Chuquisaca, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo conforme señala el art. 225 inc. 3) del CPC (fs. 61 vta.).

II.4.  A través del Auto de Vista 12/2014 de 4 de septiembre, el Juez Mixto, de Partido en lo Civil y Comercial, de Sentencia Penal, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, y del Trabajo y Seguridad Social de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, confirmó totalmente el Auto Interlocutorio 19/2014 de 14 de julio, con costas en ambas instancias, cuyo cumplimiento estará a cargo del a quo (fs. 68 a 70); notificándose el mismo a la parte accionante el 5 de septiembre de ese año (fs. 71).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso y a la “jurisdicción ordinaria”, toda vez que sin una debida fundamentación las autoridades demandadas, dejaron sin efecto el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, interpretando de manera errónea el art. 489 del CPC.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Con relación a la debida fundamentación en las resoluciones judiciales

Al respecto, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, determinó que: “'…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión'”.

Por lo indicado, se concluye que la falta de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una carencia de respaldo argumentativo, puesto que, es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación, en el marco de un debido proceso en el que se observe la pertinencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión asumida, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte. Sin embargo, debe precisarse que, conforme a lo expuesto por la jurisprudencia citada precedentemente, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, refirió que: “'…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'”.

III.2. Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, se establece que el mismo se limitará al examen de la Resolución de alzada, ello debido a que el Juez Mixto, de Partido en lo Civil y Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, de Sentencia Penal, del Trabajo y Seguridad Social de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, es el llamado a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones emitidas por el Juez Mixto, de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Culpina del mismo departamento, marco dentro del cual corresponde pronunciarse directamente sobre la Resolución de segunda instancia, pues es a través de ésta que se deben analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en que pudiera haber incurrido el citado Juez de primera instancia, cuya resolución se conoce en apelación.

Por otra parte, es preciso previamente pronunciarse sobre la fundamentación del Juez de garantías, que expresó que las ahora accionantes debieron interponer recurso de casación; respecto a este tema, se debe aclarar que no corresponde plantear el mismo al tratarse de la apelación de un Auto interlocutorio simple, como es el Auto 19/2914 de 14 de julio, el cual que no cumple con ninguna de las previsiones establecidas en el art. 255 del CPC; por lo señalado, se evidencia que se cumplió con el principio de subsidiariedad.

III.2.1. Ahora bien, corresponde pronunciarse sobre la falta de fundamentación en la Resolución de segunda instancia que fue impugnada por las accionantes, es así, que conforme a la Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez demandado emitió el Auto de Vista 12/2014 de 4 de septiembre, con el siguiente fundamento:

a) “…Al solicitante de las medidas preparatorias, no lo queda otra cosa que formalizar la demanda ejecutiva preventiva, mucho menos plantear sobre la base de las medidas preparatorias de un proceso ejecutivo, un proceso sumario, situación que desnaturaliza a las diligencias preparatorias de demanda, viciando de nulidad el proceso” (sic), por lo que corresponde sanear el proceso conforme a procedido el Juez a quo, sin infringir los arts. 10 inc. 2) y 150 del CPC.

b) En el presente caso, “…acuden a la vía sumaria, adjuntando a la demanda, contestación o reconvención y contestación a la misma toda la prueba que estuviere en poder de las partes, es permitido legalmente. Sin embargo, existe la prohibición legal inobjetable de formular demanda sobre actos procesales realizados con fines distintos al proceso. Toda vez que tienen su eficacia para el proceso y dentro de proceso…” (sic) (las negrillas nos corresponden).

c) Que si bien el art. 489 del CPC, dispone que intentada la acción en la vía ordinaria y contestada la demanda no se será permitido iniciar la vía ejecutiva, en el presente caso, se ha optado por las medidas preparatorias de demanda, para un futuro proceso ejecutivo, luego, no pueden la parte demandante acudir a la vía sumaria con los elementos obtenidos; es decir, intentada la medida preparatoria para la futura demanda ejecutiva queda excluida la vía sumaria bajo estos elementos extrajudiciales obtenidos.

De lo descrito precedentemente, se evidencia que el Auto de Vista emitido por el Juez Mixto, de Partido en lo Civil y Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, de Sentencia Penal, y del Trabajo y Seguridad Social de Incahuasi del departamento de Chuquisaca -hoy demandado-, no se encuentra debidamente fundamentado, por cuanto uno de los argumentos para confirmar la Resolución del Juez a quo, es que exista la prohibición legal inobjetable de formular demanda sobre actos procesales realizados con fines distintos al proceso incoado; sin embargo, no indica cuál es específicamente dicha normativa legal; omisión que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, por cuanto, es necesario que la jurisdicción ordinaria efectúe una adecuada explicación del porqué los accionantes deberían formalizar la demanda ejecutiva cuando en materia civil rige el principio dispositivo; asimismo, es necesario que exista una adecuada explicación de la prohibición legal mencionada en el Auto de Vista 12/2014 de 4 de septiembre.

Con relación a la errónea interpretación del art. 489 del CPC, denunciada por la parte accionante, al advertir que el citado Auto de Vista, carece de una adecuada motivación y fundamentación, el mismo será nuevamente revisado por las autoridades demandadas a momento de emitir un nuevo fallo como se mencionó ut supra, por lo que este Tribunal, se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar dicha Resolución.

En consecuencia el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, no actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 04/2014 de 29 de octubre, cursante de fs. 129 a 132 vta., pronunciada por el Juez Mixto, de Partido en lo Civil y Comercial, de Sentencia Penal, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social, de la provincia Nor y Sud Cinti, con asiento en Camargo del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 12/2014 de 4 de septiembre y disponiendo se emita una nueva Resolución fundamentada y motivada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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