SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpusieron demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contra Fortunato Rivera Ortiz, Isabela Olarte Cazón y Hermenegildo Martínez Tolaba, adjuntando documento privado de deuda con reconocimiento de firmas y rúbricas, obtenido en medida preparatoria de demanda, misma que fue admitida; empero, los dos primeros nombrados opusieron incidente de nulidad solicitando la anulación del Auto de admisión, arguyendo que la prueba ofrecida en medida preparatoria corresponde a un proceso ejecutivo y no así a un sumario, el cual fue resuelto por el Juez Mixto, de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Culpina del departamento de Chuquisaca, dejando sin efecto el citado Auto de admisión, fundamentando que en la medida preparatoria se anunció proseguir en un futuro, proceso ejecutivo porque el demandado tiene que saber qué demanda tendrá que afrontar en lo futuro, con certidumbre y previsibilidad, lo cual atenta a la legalidad y a la seguridad jurídica; Resolución que fue confirmada en apelación.
Al rechazar sin fundamento el proceso ordinario, se vulneró el debido proceso, por cuanto no existe disposición legal alguna, que sustente el argumento del citado rechazo, más al contrario, la ley faculta al acreedor a demandar directamente por la vía de conocimiento el cumplimiento de la obligación; dicha potestad de elegir la vía más apropiada es una atribución privativa del titular del derecho y no así del deudor o del Juez, y el ad quem al negar o excluir la acción ordinaria debido a que en el momento de reconocimiento de firmas o en el documento de crédito se haya indicado para juicio ejecutivo, realizó un absurda e ilógica interpretación del art. 489 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con error evidente, contra los principios de legalidad y de seguridad jurídica; además, apartándose del marco de la racionalidad así como de las reglas interpretativas gramatical, sistemática, teológica e histórica, no tomó en cuenta ninguna de ellas, más al contrario, hizo su propia interpretación indicando aspectos que no refiere la norma indicada, creando una norma distinta de la interpretación, con evidente vulneración al debido proceso.