SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

absoluto estado de indefensión o ésta tenga directa relación con su libertad

Con relación a la tutela del derecho al debido proceso mediante la acción de libertad, según se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4  del presente fallo, se establece que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; es decir, que quién ha sido objeto de lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se coloque al recurrente en absoluto estado de indefensión o ésta tenga directa relación con su libertad, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad en aquellos casos que el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó su restricción, sin obviar el previo cumplimiento de la subsidiariedad.

En el presente caso, como se podrá advertir del resumen de los hechos que motivaron la acción, la libertad de accionante se encuentra limitada o restringida, empero conforme se extrae de las Conclusiones II.3, II.4, II.5 y II.6, el accionante en todo momento se encontró en posibilidades de denunciar las supuestas vulneraciones que ahora alega, ante las instancias correspondientes y en los plazos previstos por ley; sin embargo, no lo hizo aspecto que se evidencia más en el momento en que la Jueza, ahora demandada y con carácter previo a dictarse la sentencia, realizó las preguntas de rigor por las cuales el imputado reiteró su voluntad libre de someterse al procedimiento abreviado, sin denunciar ninguno de los actos ilegales que ahora alega y además renunciando de manera expresa al uso de cualquier recurso posterior por encontrarse de acuerdo con la pena que le fue impuesta. Así precisados los hechos que motivaron la presente acción, se advierte que Grobier Sarzuri Usnayo, no agotó las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé para el restablecimiento de las presuntas transgresiones en que hubieran incurrido las autoridades demandadas, considerando que no sólo renunció a la interposición del recurso de apelación, sino que efectivamente jamás materializó recurso alguno, impidiendo que el superior jerárquico se pronuncie al respecto y en su caso restablezca sus derechos conculcados.

En ese sentido, corresponde denegar la tutela solicitada, en función a que no se encuentra dentro de los alcances y finalidad del presente medio de defensa, recordando que esta garantía jurisdiccional, no puede ser concebida como un medio alternativo o sustitutivo de los mecanismos intraprocesales previstos en la ley adjetiva penal, un entendimiento contrario, significaría alterar su especial naturaleza jurídica, alcances y fines previstos en el art. 125 de la CPE.