SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

DENEGÓ

El Juzgado Primero de Partido de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de El Alto, constituido en el Tribunal de garantías, mediante la Sentencia de Garantías Constitucionales 28/2014 de 19 de noviembre, cursante de fs. 76 a 83, DENEGÓ la tutela bajo los siguientes fundamentos: i) La denuncia de aprehensión ilegal por parte de los Mallkus de la localidad de Viacha, debió ser reclamada oportunamente y no con más de tres meses posteriores a la cesación del acto, conforme a la línea jurisprudencial sentada por las SSCC 1263/2010-R, 0080/2010-R modulada por la SCP 0185/2012 ratificada por la SCP 0186/2012; ii) No se evidenció la supuesta vulneración al debido proceso por el Ministerio Público, por haberse cumplido los plazos procesales, dando a conocer la aprehensión oportunamente ante la autoridad jurisdiccional competente para que resuelva la situación del accionante aprehendido; iii) Sobre el contenido de la imputación formal y sus aspectos de hecho y derecho considerados ilegales, el accionante tuvo la obligación y oportunidad de plantear el incidente de actividad procesal defectuosa, en la audiencia de 30 de agosto de 2014, pues el contenido de fondo de la imputación formal jamás puede ser observado por un Tribunal de Garantías Constitucionales, sino que es competencia del Juez de Instrucción en lo Penal; empero no se observa mención, ni reclamo sobre la aprehensión ilegal, ni la imputación formal, no se planteó incidente alguno, consiguientemente convalidó y aceptó los fundamentos que ahora reclama; iv) Que el procedimiento inmediato por delito en flagrancia, debe considerarse conforme al art. 323 del CPP, pues su sustanciación también puede ser un acto procesal para finalizar la investigación preliminar conforme al art. 301 del mismo cuerpo legal y al existir un acuerdo firmado por el accionante, su abogado defensor y el fiscal, no se conculcó el debido proceso, ni por parte de la jueza, ni por parte del fiscal, sino que se actuó conforme a las normas legales aplicables; v) Revisados el cuaderno de control jurisdiccional y de investigaciones, se evidenció que el accionante y su abogado, aceptaron acogerse al procedimiento abreviado, existiendo constancia de las preguntas de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal relacionadas con la voluntad libre del imputado para someterse a dicho procedimiento, así como el reconocimiento que hizo del delito cometido, no se advirtió transgresión al debido proceso; habiéndosele otorgado la oportunidad en audiencia de negarse al acogimiento, el accionante expresamente lo aceptó dando paso a la sentencia condenatoria; y, vi) Renunciada la apelación, por el accionante a través de su abogado, luego de notificadas las víctimas y posibles víctimas; se tuvo que aún pudo interponer la apelación restringida, sin haberlo hecho, permitiendo que la sentencia adquiriera carácter de cosa juzgada, el Tribunal de garantías no tiene competencia para revisar dicha sentencia, por lo que al no existir vulneración al debido proceso y libertad, se denegó la tutela.