SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2015-S1

Sucre, 22 de mayo de 2015

                    

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                  09350-2014-19-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 043/2014 de 27 de noviembre, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Alberto Ballesteros Quiroga contra Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 12 a 15, el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal por la supuesta comisión del ilícito de Conducta Antieconómica seguida en su contra por el Ministerio Público, encontrándose privado de libertad en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, con grave deterioro en su salud al habérsele diagnosticado varias dolencias como tuberculosis y un diagnóstico de hiperplasia benigna de próstata; situación por la que el Médico del Centro Penitenciario recomendó la atención inmediata para la realización de estudios de la especialidad de urología asumiendo que es una persona adulta mayor de sesenta años de edad. Por ello, solicitó autorización referida a las salidas médicas para ser atendido en el Seguro de la Corporación de Seguro Militar “COSSMIL”. A cuyo efecto, acudió ante el juez contralor de garantías el 16 y 31 de octubre de 2014, y 20 de noviembre del indicado año, quien autorizó dichas salidas, empero estas no se efectivizaron por negligencia e irresponsabilidad de los funcionarios subalternos, estando a la fecha sin respuesta o la atención médica especializada, por lo que activó la presente acción.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, a la vida y a la salud citando al efecto los arts. 18, 115 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) Las salidas médicas tres veces por semana desde horas 08:00 hasta la conclusión del día en razón del diagnóstico médico; y, b) Se libren los Mandamientos en tiempo oportuno por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional para ser conducido al Hospital Militar Central COSSMIL de la ciudad de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 29 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó los términos de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 28, mediante el cual manifestó que: 1) Previa valoración de la prueba adjunta a las diferentes solicitudes referidas a las salidas para la atención médica especializada presentadas, estas fueron providenciadas de forma oportuna; y, 2) Sobre la negligencia del personal del Juzgado, refiere que hace más de tres años el juzgado no cuenta con Auxiliar I, la Secretaria abogada y la Auxiliar II renunciaron el 7 de octubre de 2014, habiéndose asignado nueva Secretaria abogada el 14 de noviembre del año citado, aún sin personal auxiliar, sin embargo, consta en antecedentes la autorización de las salidas impetradas conforme a flujo de memoriales con veinte cuerpos.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 043/2014 de 27 de noviembre, cursante de fs. 30 a 31, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre la reiteradas solicitudes, habrían sido atendidas de forma oportuna, pero no existió el diligenciamiento pertinente, sin haber sido remitidas al Penal de San Pedro aduciendo el accionante negligencia del personal, hecho que, conforme indicó la autoridad demandada, se debió a la ausencia de dicho personal; ii) Respecto de la solicitud de salidas para atención médica especializada, el accionante puede acudir ante el Juez de Ejecución Penal y en caso de urgencia al Director del Penal de San Pedro, facultado por la Ley de Ejecución Penal, no siendo viable este recurso a través de la presente acción; y, iii) Sobre la negligencia de los funcionarios de apoyo judicial, deberá dirigir su reclamo ante la jueza de la causa o Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, toda vez que, se advierte en el cuaderno procesal que los memoriales tienen respuesta oportuna dentro de los plazos establecidos por la norma; sin embargo, afirma que no es excusable la carencia de personal respectivo ya que por disposición del Tribunal Departamental de Justicia tenía designado personal en suplencia para dar cumplimiento a las decisiones asumidas por la autoridad ahora demandada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 16 y 18 de octubre de 2014, el accionante solicitó a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, autorización de salidas médicas para ser atendido en las especialidades de Gastroenterología y Urología respectivamente. Consta Informe del Médico del Recinto Penitenciario de San Pedro, de 29 de octubre del citado año, diagnosticado de “Hiperplasia Benigna de Próstata a DC. Por lo que se sugiere SALIDA MÉDICA AL HOSPITAL DE 'COSSMIL', paciente cuenta con seguro militar para ser evaluado por la especialidad de UROLOGÍA, el día que su autoridad lo disponga, desde hrs. 08:00 hasta su conclusión” (sic) (fs. 3 a 10).

II.2.  El 20 de noviembre de 2014, reitera su solicitud de salida médica, aludiendo que las anteriores, pese a ser autorizadas, no fueron oficiados oportunamente, encontrándose agravado su estado de salud tomando en cuenta que es persona de la tercera edad y solicita autorización para los días 24, 26, 28 de noviembre y 1 de diciembre del año señalado. Mereciendo providencia de 21 de noviembre de igual año, en el que la autoridad demandada autorizó la salida médica del ahora accionante para el 26 del mes y año referidos (fs. 26 a 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que se lesionó su derecho a libertad vinculado a la vida y la salud, toda vez que, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandada-, pese a las reiteradas peticiones que realizó la accionante, no efectivizó las salidas médicas requeridas por ésta, en razón de su urgencia de acudir a consultar a un médico especialista fuera del recinto penitenciario, y que una vez autorizadas, dichas salidas fueron dilatadas por funcionarios de dicho Juzgado, agravando su salud debido a las dolencias diagnosticadas.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

        

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.  De la acción de libertad

La Constitución Política del Política del Estado, en su art. 125 establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección inmediata y efectiva tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.3.  Sobre el derecho a la salud y a la asistencia médica de los privados de libertad

           La SCP 0048/2014-S-1 de 11 de noviembre, señaló que: “Conforme lo previsto por el art. 74.I de nuestra Ley Fundamental, es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; fundamento que establece que la privación de libertad por causas legales, no comprende la supresión de otros derechos fundamentales como a la vida, a la salud y otros que establece la Constitución Política del Estado, a favor de todos los habitantes y estantes en nuestro territorio, en virtud a la calidad específica de seres humanos.

           De la misma manera el art. 410.II en relación al 13.IV de nuestra Norma Suprema, señalan que todas las personas sometidas a cualquier forma de detención, se constituyen en sujetos de especial protección constitucional; por lo que, la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce a todo ser humano por su calidad de tal, lo cual involucra necesariamente que en el concepto de ser humano, se hallan comprendidos también aquellos que se encuentran privados de libertad.

Asimismo, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), determina categóricamente que la salud es un derecho humano inalienable y en tal sentido propone que todas las naciones adapten a sus realidades las reglas 22, 23, 24, 25, y 26 referidas a los servicios médicos, señalando claramente que en todos los establecimientos penitenciarios debe disponerse mínimamente de los servicios de un médico calificado, con conocimientos psiquiátricos para el diagnóstico o tratamiento de enfermedades mentales; entendiendo también que todos los servicios médicos deben vincularse con la administración general del servicios sanitarios de la nación; y, cuando sea necesario, asegurarse del traslado de los enfermos que requieran especial atención a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles.

En el Estado Plurinacional de Bolivia, la privación de la libertad se justifica en los límites legales previstos por el art. 23.I de la nuestra Ley Fundamental, empero, esto obviamente no conlleva a que los demás derechos del afectado con la privación de libertad desaparezcan, por el contrario, por previsión del art. 74.I de la CPE, ciertamente se garantiza el respeto de todos los demás derechos constitucionales reconocidos en ésta.

Por lo que se concluye que la salud es vida, en merito a lo descrito precedentemente se deja establecido que este derecho no puede verse afectado por la disminución o privación del derecho a la libertad, siendo que las personas que se encuentran privadas de libertad, no pueden ser afectadas en sus otros derechos fundamentales para su subsistencia como seres humanos; por eso mismo su actuación debe enmarcarse en el principio de celeridad”.

III.4.  Permiso de salidas judiciales por motivos de salud

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la antes referida SCP 0048/2014-S1, señaló que: “'…el accionante, aduciendo que por su grave estado de salud, acreditado mediante certificados médicos, solicitó a las autoridades demandadas, orden de salida para ser atendido, librándose providencia luego de más de cinco días en la cual se señaló que previamente se le debe practicar un examen médico forense; posteriormente, con el certificado médico requerido, reiteró su petición, otorgándole día y hora de salida; sin embargo, como la fecha fijada no coincidía con los días de atención del especialista, instó sea cambiado, mereciendo una respuesta negativa.

           En estos casos, las autoridades judiciales no pueden calificar el estado de salud, sino valorar la credibilidad de los certificados médicos, pues lógicamente no puede asegurar que un simple dolor devenga o no en una enfermedad o problema de salud, que de no ser tratada a tiempo ponga en riesgo la vida, la salud o integridad de una o un imputado'.

           De lo descrito precedentemente se tiene que las autoridades judiciales, al momento de conocer una solicitud para atención médica, de una persona privada de su libertad, por aducir un deterioro grave en su salud, respaldado por certificados médicos, debe garantizar la atención inmediata del solicitante, a fin de evitar que se ponga en riesgo la vida y salud de la persona que se encuentra recluida o privada de su libertad, sin dilación alguna”.

III.5.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes revisados se evidencia que, el accionante alega que la autoridad judicial demandada, vulneró sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud, en razón de que no consideró su estado grave de salud, conforme se tienen en los informes y certificados médicos presentados ante dicha autoridad, en fechas 16 y 31 de octubre de 2014, siendo la última de 20 de noviembre de igual año, a fin de asistir ante un médico especialista a tratar sus patologías en el Hospital Militar COSSMIL, señalando que sea desde horas 08:00 hasta su conclusión; empero, nunca se efectivizó la misma, pese a haber sido autorizada, en razón de no se ofició para la salida médica y la conducción al referido centro hospitalario, aduce, por la negligencia de los funcionarios subalternos del referido Juzgado, que podía hacerse efectiva la fecha indicada.

Conforme el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental protegido por la Norma Fundamental, siendo viable su tutela en la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando los hechos denunciados se encuentren estrechamente relacionados y estén comprometidos con el derecho a la vida, a la salud y la libertad, por lo que su contravención o transgresión puede llevar a que sea protegido por la justicia constitucional.

En este sentido, se evidencia que los informes así como certificados médicos emitidos por el médico responsable del penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, acreditan que el privado de libertad, Freddy Alberto Ballesteros Quiroga, requiere de atención médica especializada ausente en dicho recinto penitenciario, y sugiere sea en el Hospital COSSMIL, mencionando, e incluso por determinado horario. Siendo autorizadas las solicitudes, su incumplimiento es atribuible, según alude el accionante, por la irresponsabilidad y negligencia del personal subalterno del Juzgado a cargo de la Jueza demandada, sin permitir la salida médica requerida, contraviniendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, hecho corroborado con el informe cursante a fs. 28, que además alegó que dicho incumplimiento se debió a la carencia de personal de apoyo y que trabajaba con personal en suplencia legal, en ese orden indicó que podía acudir ante el Director del recinto penitenciario para resolver las reiteradas solicitudes y autorización respectiva.

Ahora bien, respecto de la ausencia o falta de funcionarios de apoyo judicial no son atribuibles a las partes del proceso, pues como autoridad del Juzgado, tiene la obligación de velar por el desempeño de funciones del personal subalterno, estén en suplencia o no, lo que prima es el control respecto de la debida diligencia de los actuados adoptando las medidas necesarias pertinentes del caso con la única finalidad de efectivizar las decisiones de la autoridad judicial; conducta inobservada por la demandada y por el personal subalterno, pese a ello, es menester aclarar que los funcionarios subalternos carecen de legitimación pasiva en el presente caso. No obstante de ello, se exhorta a dicha autoridad  que adopte las medidas administrativas necesarias para concretar una diligente atención médica en recintos penitenciarios.

Del acaso en análisis, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y desde una interpretación plural asumiendo las dimensiones de la Chakana, se tienen que la autoridad demandada investida de las atribuciones con las que cuenta el “poder-atiy”, para asumir una decisión, por lo que previo análisis de la documentación adjunta en conocimiento de la solicitud referida “yachay-saber”, asumió la determinación de conceder el permiso requerido hecho por el que decidió “munay-querer” autorizar la salidas médicas, precautelando el derecho a la salud vinculado a la vida y la libertad; sin embargo, no tuvo cuidado de verificar la realización de lo autorizado “ruway-hacer”, oficiándose su cumplimiento ante la autoridad correspondiente a través del personal subalterno a su cargo, actuaciones que también contravienen los principios ético-morales del vivir bien señalados en nuestra Constitución Política del Estado, referidas a que toda servidora o servidor público debe imprimir la diligencia, y celeridad pertinente en los actuados puestos a su conocimiento de acuerdo a los plazos establecidos, actuados que hacen a uno de los varios principios contenidos en la Norma Fundamental, como son el “ama qhilla” (no seas flojo), los que su integridad orientan a la construcción de una sociedad en armonía y equilibrio.

Por lo anteriormente esgrimido, el caso concreto se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, lo cual amerita una protección inmediata de los derechos a la vida y la salud del accionante, al tratar de una persona detenida preventivamente y de la tercera edad, que presenta un cuadro general múltiple en su salud.

Consiguientemente la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó una correcta y adecuada compulsa de los antecedentes, por lo que corresponde aplicar el art. 44.2 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 043/2014 de 27 de noviembre, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz en suplencia de su similar Primero; y en consecuencia,

  CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, efectivice las solicitudes de salida médica del accionante, adoptando en el caso las medidas pertinentes para resguardas los derechos a la salud y a la vida.

2°  Se exhorta a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz adopte las medidas administrativas necesarias en el ejercicio de funciones del personal subalterno a su cargo evitando que la demora observada en el presente caso se reitere.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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