SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes revisados se evidencia que, el accionante alega que la autoridad judicial demandada, vulneró sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud, en razón de que no consideró su estado grave de salud, conforme se tienen en los informes y certificados médicos presentados ante dicha autoridad, en fechas 16 y 31 de octubre de 2014, siendo la última de 20 de noviembre de igual año, a fin de asistir ante un médico especialista a tratar sus patologías en el Hospital Militar COSSMIL, señalando que sea desde horas 08:00 hasta su conclusión; empero, nunca se efectivizó la misma, pese a haber sido autorizada, en razón de no se ofició para la salida médica y la conducción al referido centro hospitalario, aduce, por la negligencia de los funcionarios subalternos del referido Juzgado, que podía hacerse efectiva la fecha indicada.

Conforme el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental protegido por la Norma Fundamental, siendo viable su tutela en la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando los hechos denunciados se encuentren estrechamente relacionados y estén comprometidos con el derecho a la vida, a la salud y la libertad, por lo que su contravención o transgresión puede llevar a que sea protegido por la justicia constitucional.

En este sentido, se evidencia que los informes así como certificados médicos emitidos por el médico responsable del penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, acreditan que el privado de libertad, Freddy Alberto Ballesteros Quiroga, requiere de atención médica especializada ausente en dicho recinto penitenciario, y sugiere sea en el Hospital COSSMIL, mencionando, e incluso por determinado horario. Siendo autorizadas las solicitudes, su incumplimiento es atribuible, según alude el accionante, por la irresponsabilidad y negligencia del personal subalterno del Juzgado a cargo de la Jueza demandada, sin permitir la salida médica requerida, contraviniendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, hecho corroborado con el informe cursante a fs. 28, que además alegó que dicho incumplimiento se debió a la carencia de personal de apoyo y que trabajaba con personal en suplencia legal, en ese orden indicó que podía acudir ante el Director del recinto penitenciario para resolver las reiteradas solicitudes y autorización respectiva.

Ahora bien, respecto de la ausencia o falta de funcionarios de apoyo judicial no son atribuibles a las partes del proceso, pues como autoridad del Juzgado, tiene la obligación de velar por el desempeño de funciones del personal subalterno, estén en suplencia o no, lo que prima es el control respecto de la debida diligencia de los actuados adoptando las medidas necesarias pertinentes del caso con la única finalidad de efectivizar las decisiones de la autoridad judicial; conducta inobservada por la demandada y por el personal subalterno, pese a ello, es menester aclarar que los funcionarios subalternos carecen de legitimación pasiva en el presente caso. No obstante de ello, se exhorta a dicha autoridad  que adopte las medidas administrativas necesarias para concretar una diligente atención médica en recintos penitenciarios.

Del acaso en análisis, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y desde una interpretación plural asumiendo las dimensiones de la Chakana, se tienen que la autoridad demandada investida de las atribuciones con las que cuenta el “poder-atiy”, para asumir una decisión, por lo que previo análisis de la documentación adjunta en conocimiento de la solicitud referida “yachay-saber”, asumió la determinación de conceder el permiso requerido hecho por el que decidió “munay-querer” autorizar la salidas médicas, precautelando el derecho a la salud vinculado a la vida y la libertad; sin embargo, no tuvo cuidado de verificar la realización de lo autorizado “ruway-hacer”, oficiándose su cumplimiento ante la autoridad correspondiente a través del personal subalterno a su cargo, actuaciones que también contravienen los principios ético-morales del vivir bien señalados en nuestra Constitución Política del Estado, referidas a que toda servidora o servidor público debe imprimir la diligencia, y celeridad pertinente en los actuados puestos a su conocimiento de acuerdo a los plazos establecidos, actuados que hacen a uno de los varios principios contenidos en la Norma Fundamental, como son el “ama qhilla” (no seas flojo), los que su integridad orientan a la construcción de una sociedad en armonía y equilibrio.

Por lo anteriormente esgrimido, el caso concreto se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, lo cual amerita una protección inmediata de los derechos a la vida y la salud del accionante, al tratar de una persona detenida preventivamente y de la tercera edad, que presenta un cuadro general múltiple en su salud.