SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
III.3. Sobre el derecho a la salud y a la asistencia médica de los privados de libertad
La SCP 0048/2014-S-1 de 11 de noviembre, señaló que: “Conforme lo previsto por el art. 74.I de nuestra Ley Fundamental, es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; fundamento que establece que la privación de libertad por causas legales, no comprende la supresión de otros derechos fundamentales como a la vida, a la salud y otros que establece la Constitución Política del Estado, a favor de todos los habitantes y estantes en nuestro territorio, en virtud a la calidad específica de seres humanos.
De la misma manera el art. 410.II en relación al 13.IV de nuestra Norma Suprema, señalan que todas las personas sometidas a cualquier forma de detención, se constituyen en sujetos de especial protección constitucional; por lo que, la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce a todo ser humano por su calidad de tal, lo cual involucra necesariamente que en el concepto de ser humano, se hallan comprendidos también aquellos que se encuentran privados de libertad.
Asimismo, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), determina categóricamente que la salud es un derecho humano inalienable y en tal sentido propone que todas las naciones adapten a sus realidades las reglas 22, 23, 24, 25, y 26 referidas a los servicios médicos, señalando claramente que en todos los establecimientos penitenciarios debe disponerse mínimamente de los servicios de un médico calificado, con conocimientos psiquiátricos para el diagnóstico o tratamiento de enfermedades mentales; entendiendo también que todos los servicios médicos deben vincularse con la administración general del servicios sanitarios de la nación; y, cuando sea necesario, asegurarse del traslado de los enfermos que requieran especial atención a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles.
En el Estado Plurinacional de Bolivia, la privación de la libertad se justifica en los límites legales previstos por el art. 23.I de la nuestra Ley Fundamental, empero, esto obviamente no conlleva a que los demás derechos del afectado con la privación de libertad desaparezcan, por el contrario, por previsión del art. 74.I de la CPE, ciertamente se garantiza el respeto de todos los demás derechos constitucionales reconocidos en ésta.
Por lo que se concluye que la salud es vida, en merito a lo descrito precedentemente se deja establecido que este derecho no puede verse afectado por la disminución o privación del derecho a la libertad, siendo que las personas que se encuentran privadas de libertad, no pueden ser afectadas en sus otros derechos fundamentales para su subsistencia como seres humanos; por eso mismo su actuación debe enmarcarse en el principio de celeridad”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. Sobre el derecho a la salud y a la asistencia médica de los privados de libertad
- III.4. Permiso de salidas judiciales por motivos de salud
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR