SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
III.2. Análisis del caso
Los accionantes activan la presente acción tutelar, aduciendo vulneración de su derecho a la defensa como componente del debido proceso, toda vez que el Juez ahora demandado, suspendida la audiencia conclusiva de 15 de octubre de 2014 para el 24 de ese mes y año, indicó que la misma sería únicamente para la lectura de la resolución de la observación a la acusación fiscal y que otra sería la audiencia para el tratamiento de las excepciones e incidentes; sin embargo, sorprendentemente prosiguió con este actuado, obligando al abogado que los asistía solo para el pronunciamiento de la resolución a la observación, asuma defensa, sin tomar en cuenta la negativa de este y el rechazo de su parte respecto al profesional, colocándolos en un estado de indefensión absoluto.
De la compulsa de antecedentes y el informe de la autoridad demandada, se tiene que, instalada la audiencia conclusiva a horas 15:00 del 15 de octubre de 2014, el abogado defensor de los ahora accionantes, observó la acusación fiscal por defectos formales, indicando que la relación del delito atribuido efectuada por el Ministerio Público era genérica e imprecisa, porque englobaba a todos los imputados, cuando debió hacérsela de manera individual y separada, porque la responsabilidad penal es personalísima; además, de no cumplir con la fundamentación de los elementos de convicción que la motivaron; a lo cual, el Juez ahora demandado, considerando que la acusación fiscal era clara en la identificación de los hechos cometidos, al igual que los fundamentos expuestos, dispuso la suspensión de la audiencia conclusiva y señaló una nueva para el 24 de ese mes y año.
De esa manera, realizada la audiencia conclusiva en la fecha dispuesta, se emitió el Auto 103/2014, por el que, el Juez demandado, José Luis Alfaro Miranda, admitió en parte la observación a la acusación fiscal e instruyó sea corregida; sin embargo, ante el pedido de suspensión de la audiencia previa protesta de reserva de apelación incidental, el Juez de la causa mediante el Auto 104/2014, rechazó la solicitud de suspensión y prosiguió con el verificativo de la audiencia, hasta agotar el tratamiento de todos los incisos del art. 325 del CPP; actuado en el cual, el abogado Sergio César Vildozo Zambrana fue llevado a audiencia para que los asista solo en la lectura de la resolución a la observación, indicó que presentaría incidente por el acusado Gustavo Díaz Oropeza y, que en relación a los demás, serán los abogados de los mismos quienes lo hagan, ya que no preparó la defensa respectiva, a lo cual el Juez mediante decreto rechazó el pedido de suspensión de audiencia y determinó la prosecución de la misma, conminando al defensor, haga conocer si va o no a plantear excepciones e incidentes a nombre de los ahora accionantes, bajo la entera responsabilidad y prevención de la aplicación del principio de preclusión, dado que al inicio de la audiencia habría señalado que asumiría defensa técnica de los acusados, a lo cual el mencionado profesional presentó recurso de reposición, aduciendo que no se le podía obligar a presentar los incidentes y excepciones, por estar recién asumiendo defensa, emergiendo en consecuencia, el Auto 105/2014, rechazando el recurso de reposición planteado.
Como se podrá advertir de lo expuesto, el accionante cuestiona mediante esta acción tutelar, aspectos relacionados con el derecho al debido proceso, que si bien, puede ser activado mediante este recurso, cuando se encuentra directamente relacionado con la libertad personal, por operar como una causa de restricción, caso contrario las lesiones al debido proceso, están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso, ya que no se advierte acto procesal alguno, que tenga directa relación con la privación de libertad personal, por lo que, cualquier reclamo a una supuesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, debió realizarse en primera instancia dentro de la jurisdicción ordinaria, agotando todos los recursos previstos, y en caso de persistir la lesión, plantear la acción de amparo constitucional.
En ese contexto, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse, conforme lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo, sobre las denuncias efectuadas a través de esta acción, puesto que al haberse denunciado lesiones al debido proceso, los llamados a reparar son las autoridades de la jurisdicción ordinaria, utilizando para ello los medios y mecanismos que prevé la ley.