SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

concedió en parte

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 14/2014 de 26 de noviembre, cursante de                 fs. 68 a 74, concedió en parte la tutela, en cuanto al recurso de apelación incidental de la Resolución de cesación a la detención preventiva, disponiendo se remitan los antecedentes en el plazo de ley; y, denegó en cuanto a la vulneración de los derechos del debido proceso, libertad, locomoción y la vida, con los siguientes fundamentos: i) El debido proceso amerita la protección de la acción de libertad en los casos que el acto considerado ilegal, haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante y las demás transgresiones que no tengan vinculación con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los órganos judiciales que conocen la causa; ii) La acción traslativa y de pronto despacho, es el medio idóneo para que las partes puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones indebidas; iii) En cuanto a la lesión del derecho a la vida, el impetrante cumple su detención preventiva en una clínica particular, con las atenciones médicas necesarias, como se aprecia por la realización de la audiencia de la acción tutelar en el nosocomio; iv) La privación de libertad se debe a la aplicación de una medida cautelar, a raíz de la imputación formal del Ministerio Público, por la denuncia del querellante, contra el accionante, en la que se dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en la norma procesal; v) La Resolución de 27 de octubre                de 2014, en la vía ordinaria fue apelada y en la constitucional, se interpuso acción de libertad, provocando el pronunciamiento de dos resoluciones sobre un mismo hecho, por lo que se estaría creando disfunción en ambas jurisdicciones;                         vi) Habiendo transcurrido veintinueve días de interpuesta la apelación del rechazo de la cesación de la detención preventiva, sin haberse remitido la Resolución y antecedentes al Tribunal de alzada, la autoridad demandada infringió lo dispuesto por el art. 251 del CPP; vii) El hecho de que Carlos Eduardo Bellot Siles no aprovisionó las fotocopias legalizadas, no es argumento válido para no enviar el expediente al Tribunal de alzada; y, viii) La Resolución de 20 de agosto del citado año, en la que se dispuso su detención preventiva, no solo goza de calidad de cosa juzgada, sino que fue consentida por el accionante, al no haber presentado apelación incidental y tramitado la cesación a ésta.