SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En autos, la víctima querellante presentó su acusación particular el 17 de junio de 2013, contra tres de los inicialmente coimputados; tres meses después, el Fiscal Departamental de Oruro, imputó formalmente al accionante y consecuentemente el 20 de noviembre de igual año, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva, esta determinación no fue apelada por dicho imputado.
Posteriormente, el impetrante solicitó cesación a la detención preventiva, que conoció el Juez demandado, llevándose a cabo la audiencia el 27 de octubre de 2014, en la que se dictó la Resolución 651/2014 de igual fecha, disponiendo su rechazo, por lo que en la misma audiencia formuló recurso de apelación incidental, la cual hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no se remitió ante el Tribunal de alzada; hecho que causa dilación en el proceso, corresponde la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es agilizar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan demoras en el procedimiento o actuados indispensables para resolver la situación jurídica del privado de libertad; no pudiéndose justificar la tardanza como lo hizo el Juez demandado, bajo el argumento de que Carlos Eduardo Bellot Siles no se habría presentado a su despacho para proveer las fotocopias legalizadas a fin de enviar el expediente, pues, atañe al imputado suministrar los recaudos necesarios para la remisión de la apelación; empero, este aspecto es meramente formal y no puede ser un impedimento para continuar o dilatar su tramitación, ya que nos rigen principios como el de gratuidad. (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional)
En cuanto a la infracción a su derecho al debido proceso, se denota que el accionante tuvo la oportunidad de presentar memoriales, asistir a las audiencias, en absoluto conocimiento del proceso que se le está siguiendo en todas sus instancias; siendo parte del litigio con todas las intervenciones que realizó, encontrándose en igualdad de condiciones, por lo que no existe dicha vulneración.
Sobre la lesión de su derecho a la libertad, cabe resaltar que su detención preventiva se dio a raíz de un proceso en el cual se le imputó formalmente, disponiendo el Juez demandado esa medida cautelar, por concurrir los riesgos procesales señalados en la Conclusión II.5 del presente Fallo, según lo previsto en el art. 233 del CPP.
Tampoco es evidente la transgresión de su derecho a la vida, ya que la audiencia de acción de libertad se llevó a cabo en la clínica donde está siendo debidamente atendido, por lo que mal podría alegar vulneración a este derecho, ya que justamente en resguardo de su salud y su vida, cumple su detención preventiva en un centro de salud.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- "'…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR