SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2015-S2
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09043-2014-19-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 15/2014 de 24 de octubre, cursante de fs. 334 a 338 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Ausberto Coca Espíndola por sí y en representación de María Elizabeth Coca Espíndola de Escobar, Juan Carlos Espíndola Coca, Ruth Escalante Serrano de Coca, Nelson Richard Coca Espíndola, Miriam Susana Bejarano Salazar y Carmen Julia Castillo Choque contra Lucía Escobar Cazón, Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de octubre y 21 del mismo mes, ambos de 2014, cursantes de fs. 151 a 157 vta. y 172 a 173, respectivamente, el accionante por sí y sus representados, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirieron a título de compraventa el 2000, el inmueble situado en el barrio San Gerónimo, transferido a su favor por su madre Yolanda Espíndola Ovando, mediante escritura pública 01277/2000, inscrita preventivamente en la matrícula 6011290000506, asiento B-2, el 3 de noviembre de 2000, inmueble que por falta de aprobación de plano no lo registraron definitivamente; pero se encuentran en posesión, por más de diez años en forma consecutiva y a objeto de acceder a la titulación del derecho y consiguiente inscripción definitiva; el 7 de enero de 2013, iniciaron un proceso de usucapión decenal o extraordinaria, que está radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, contra Raúl Águila Peñaranda (mandatario de su padre Juan Coca Camacho) quien apareció como supuesto propietario registral y que no obstante de haber sido citado con la demanda no se apersonó.
Refieren que, el 4 de junio de 2014 a horas 15:00, fueron víctimas de la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento librado dentro del proceso de divorcio que siguió quien en vida fue Juan Coca Camacho contra su madre Yolanda Espíndola Ovando, proceso en el cual no fueron parte y consiguientemente, sin la oportunidad de ejercitar su derecho a la defensa y al debido proceso, como se hizo notar a las autoridades policiales que ejecutaron dicho mandamiento, puesto que no estaba dirigido a sus personas como poseedores del inmueble, sino únicamente contra su progenitora que no era la ocupante del mismo; por lo que, al haber omitido notificarlos, se les privó del derecho de ejercer oposición como lo previene el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF).
Expresan, que dentro del proceso de divorcio, se pronunció el Auto de Vista 22/2014 de 17 de marzo, (que no lo impugnan solo lo enuncian), que puso en buen recaudo el derecho a la defensa de poseedores que les asiste para presentar oposición al señalar que “la notificación recién procede en forma previa a realizar el desapoderamiento a efectos de que pueda deducir oposición…”, lo que en este caso no ocurrió, pues no fueron notificados previamente, sino se ejecutó el desapoderamiento dispuesto en forma directa, a lo que se agrega que un día después de la ejecución fue notificada su madre. Por otra parte, como evidencia de la ilegalidad con la que actuó el apoderado de su padre en el proceso de divorcio y que instó se libre el mandamiento de desapoderamiento y su ejecución, adjuntan el certificado de defunción que acredita el fallecimiento de su mandante el 9 de marzo de 2012, es decir hace dos años y medio, hecho que no fue comunicado a la autoridad jurisdiccional que conocía dicho proceso y contrariamente siguió actuando en representación de su padre fallecido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, citando al efecto los arts. 116, 118, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el desapoderamiento 01/2014; y, b) Se ordene la restitución del inmueble a su favor en el estado que se encontraba al momento de la ejecución del desapoderamiento, para que se proceda a la notificación extrañada, respecto a los ocupantes o poseedores del bien inmueble.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2014, conforme consta del acta cursante de fs. 332 a 333 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó la acción planteada y la amplió señalando que: 1) Respecto a lo informado por la autoridad demandada, éste reconoce que se vulneraron derechos; puesto que, en el proceso no existe una citación o notificación que se hubiere efectuado a sus personas como ocupantes del inmueble, para que lo entreguen en diez días conforme a procedimiento, actos que no pueden ser sujetos de una validación tácita como pretende la Jueza demandada, quien trata de justificar que fueron notificados los demandados, sin tener presente que se debe notificar previamente a los ocupantes y en este caso, tampoco notificó a los presuntos propietarios; y, 2) La autoridad demandada señala que no se puede afectar la cosa juzgada material, al respecto mediante esta acción constitucional no se está atacando la Sentencia ni el Auto de Vista, sino el procedimiento efectuado antes y durante la emisión del mandamiento de desapoderamiento, en ejecución de sentencia, omisión que vulneró sus derechos fundamentales, puesto que de haber sido notificados oportunamente pudieron formular oposición, situación que es insubsanable, solicitando por ello, se les conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lucía Escobar Cazón, Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Tarija, en su informe escrito de fs. 229 a 231, manifestó: i) En el proceso de divorcio, los accionantes, no fueron víctimas de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento del inmueble que sostienen ser propietarios, no obstante de encontrarse pendiente la tramitación de una demanda de usucapión decenal iniciada por ellos, pues consta en el proceso que la emisión de dicho mandamiento se efectuó en cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento, como lo ordenó el Auto de Vista 22/2014, que señalaba que se proceda a la entrega de la parte que le correspondió al demandante Juan Coca Camacho; ii) Ante la petición de que se emita el mandamiento de desapoderamiento por parte del apoderado de Juan Coca Camacho, se corrió traslado a la excónyuge demandada, para que en el plazo de cinco días se pronuncie y mediante resolución se otorgó al apoderado del demandante tres días para que indique si aparte de la ocupante Yolanda Espíndola Ovando, existían otras personas ocupantes del inmueble e incluso si habían menores de edad, con la finalidad de notificarlas y no dejarlas en indefensión, lo que prueba no ser evidente que no hubieran tenido presente esos aspectos; iii) Su autoridad advertida que no fue notificada la demandada, dispuso que el demandante proporcione el domicilio real de la misma a efecto de notificarla como ocurrió, diligencia a partir de la cual, le otorgó los diez días para que entregue el cincuenta por ciento del inmueble que le corresponde a Juan Coca Camacho, advirtiéndole que en caso de incumplimiento se emitiría el respectivo mandamiento de desapoderamiento; proveído con el cual, fueron notificados tanto la demandada como Nelson Richard Coca Espíndola, ahora accionante; por lo que, no pueden invocar indefensión, pues tenían conocimiento oportuno y directo del plazo que tenían para entregar el inmueble, al no hacerlo, ni presentar ningún recurso, excepto la demandada que interpuso recurso de apelación de dicha resolución, pero al no proveer los recaudos de ley, se declaró ejecutoriada la misma; iv) Con relación al deceso de Juan Coca Camacho, ninguna de las partes, ni los accionantes no obstante de ser hijos del fallecido, pusieron en conocimiento oportuno de la autoridad judicial tal situación, ni se acreditó con prueba fehaciente e idónea, demostrando con ese proceder mala fe, antecedentes que prueban que en ningún momento se les restringió o vulneró sus derechos fundamentales; puesto que, se está ante un proceso de divorcio concluido mediante una sentencia que causa ejecutoria material que no puede ser modificada ni alterada en su contenido; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada a través de esta acción constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Raúl Águila Soto, como tercero interesado, en audiencia manifestó: a) Se trata de un inmueble que fue dividido en dos partes, emergente de un divorcio y su persona adquirió a título de compraventa, la mitad del inmueble correspondiente a Juan Coca Camacho y lo único que se hizo fue replegar a la esposa a la mitad del mismo, nadie fue desalojado, presentando como prueba el formulario actualizado de Derechos Reales (DD.RR.), fotocopia del plano aprobado por el Municipio, presentó los comprobantes originales de pago de impuestos, energía eléctrica y agua. Es así, que viene ejerciendo posesión real por lo que efectuó construcciones como el cerramiento del inmueble y colocado de un portón; b) La posesión que aducen los accionantes, nunca la tuvieron, únicamente Yolanda Espíndola Ovando, quien realizó una venta ficta en favor de los mismos, circunstancia por la que no fueron notificados al no demostrar su calidad de poseedores del inmueble en cuestión y de acuerdo a la certificación emitida por el padrón electoral biométrico, se acreditó que los accionantes no tienen domicilio en ese inmueble litigioso; c) El acta de desapoderamiento fue efectuada por un Notario de Fe Pública y un funcionario policial, donde claramente consta que no hubo oposición, ya que los accionantes estuvieron presentes en calidad de familiares de Yolanda Espíndola Ovando, respetándose los derechos de las personas, como Lidia Condori, que ocupaba el inmueble en calidad de anticresista, a quien se devolvió Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos), dinero que no le correspondía pagar como tercero interesado, pero así se procedió; d) El incidente presentado por Nelson Richard Coca Espíndola, acredita que si tuvo conocimiento de lo que estaba sucediendo y por esa razón, el mismo día interpuso una demanda de usucapión decenal sobre el mismo inmueble; e) Por el principio de subsidiariedad esta acción de defensa no procede para suplir negligencia de nadie, y ante la existencia de un proceso de usucapión decenal permitirá a la parte accionante, ejercer su derecho posesorio si así lo tienen; pidiendo por lo expresado, se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2014 de 24 de octubre, cursante de fs. 334 a 338 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes, iniciaron un proceso de usucapión decenal contra Yolanda Espíndola Ovando y Raúl Águila Soto, que está radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, encontrándose en litigio el derecho propietario del inmueble del que se emitió y ejecutó el mandamiento de desapoderamiento, y deben demostrar en esa instancia sus derechos y la posesión que alegan, es decir que, no han agotado la vía ordinaria para tener por cumplido el principio de subsidiariedad; ii) En ese proceso ordinario de usucapión, existe un derecho controvertido entre los accionantes y el tercero interesado, lo que significa que tienen un derecho espectaticio y el Tribunal de garantías no define el mismo, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional -derechos controvertidos-, los que deben ser dirimidos en la vía ordinaria, además que el derecho de los accionantes deriva de Yolanda Espíndola Ovando, existiendo cosa juzgada en el proceso de divorcio, del que tuvieron conocimiento porque eran sus padres, y era allí donde debieron apersonarse para hacer valer sus derechos; iii) El accionante Nelson Richard Coca Espíndola, presentó un incidente dentro de ese proceso por lo que se deduce que consintió libremente ese acto. Por otra parte, los accionantes estuvieron presentes en el desapoderamiento efectuado a Yolanda Espíndola Ovando, acto que se llevó a cabo sin ningún incidente ni acto de violencia de las partes, pues debieron acudir ante el Juez, antes de hacerlo directamente a esta acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa en obrados un testimonio de la escritura pública de transferencia de un bien inmueble, ubicado en el barrio San Gerónimo de la ciudad de Tarija de 3 de noviembre de 2000, otorgado por Yolanda Espíndola Ovando en favor de María Elizabeth, Juan Carlos, Nelson Richard y Marcelo Ausberto, todos Coca Espíndola, por la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) (fs. 10 a 11).
II.2. Los accionantes María Elizabeth, Juan Carlos, Nelson Richard y Marcelo Ausberto, todos Coca Espíndola, por memorial presentado el 20 de septiembre de 2013, interpusieron demanda de usucapión decenal o extraordinaria, sobre el bien inmueble ubicado en el barrio San Gerónimo contra su madre Yolanda Espíndola Ovando y Raúl Águila Soto -tercero interesado-, alegando la propiedad y la posesión por más de diez años, que fue admitida por Auto de 19 de diciembre del mismo año y dentro de la cual, al no haberse apersonado el demandado no obstante su citación, fue declarado rebelde por Auto de 22 de mayo de 2014 (fs. 90 a 94; 112 vta. a 113; y, 128).
II.3. Juan Coca Camacho, mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2000, planteó demanda de divorcio absoluto contra Yolanda Espíndola Ovando -padres de los accionantes-, haciendo constar dos inmuebles ubicados en la zona San Gerónimo, como bienes gananciales, solicitando que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición de los mismos en un cincuenta por ciento (fs. 255 a 256).
II.4. Dentro de ese proceso de divorcio se dictó Sentencia que declaró probada la demanda; y en consecuencia, en ejecución de la misma se procedió a la división y partición de los bienes existentes; motivando que el apoderado del demandante, ahora tercero interesado, solicite se emita el mandamiento de desapoderamiento del cincuenta por ciento del inmueble ubicado en la zona de San Gerónimo; instancia en la cual, uno de los accionantes Nelson Richard Coca Espíndola, suscitó incidente de nulidad de obrados e interpuso oposición al desapoderamiento argumentando interés legítimo en el inmueble que actualmente ocupaba, que fue rechazado por la Jueza a quo (según el Auto de Vista 22/2014 de 17 de marzo) (fs. 200 y vta.).
II.5. Contra ese rechazo, el incidentista interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 22/2014, que revocó parcialmente el auto apelado disponiendo que se proceda a la entrega de la parte que correspondió al demandante Juan Coca Camacho -padre de los accionantes- y en caso de ser necesario se expida el mandamiento de desapoderamiento (fs. 195 a 199).
II.6. El apoderado del demandante, por memorial de 22 de mayo de 2014, solicitó que en cumplimiento al Auto de Vista 22/2014, se expida el mandamiento de desapoderamiento, que fue concedido por Auto de 26 de mayo del mismo año, disponiendo su emisión al no haber entregado dentro de los días otorgados a la demandada Yolanda Espíndola Ovando, el inmueble en cuestión ordenado por el Auto de 3 de abril del año citado, no obstante haber sido legalmente notificada (fs. 182 y vta.; y 183 y vta).
II.7. Contra el Auto de 3 de abril de 2014, que dispuso se emita el mandamiento de desapoderamiento, la demandada Yolanda Espíndola Ovando -madre de los accionantes-, interpuso recurso de apelación, que fue admitido pero al no haber provisto la apelante los recaudos de ley, se declaró ejecutoriada la Sentencia y se libró el citado mandamiento que se ejecutó, como se acredita por el acta del desapoderamiento, en la que estuvieron presente los accionantes acompañando a su madre (fs. 186, 189 vta.; y, 222 a 223 vta.).
II.8. El ahora tercero interesado, Raúl Águila Soto, actuó como apoderado del padre de los accionantes dentro del fenecido proceso de divorcio; solicitando el 22 de mayo de 2014, el desapoderamiento del bien inmueble en cuestión; empero, en esta acción constitucional, alega su derecho propietario sobre el mismo, por haberlo adquirido mediante compraventa de su mandante, quien falleció el 9 de marzo de 2012, como se acredita del certificado de defunción, hecho del que no dio parte a la autoridad jurisdiccional, continuando representando al fallecido. De la misma manera, los accionantes, tampoco dieron a conocer del fallecimiento de su padre (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La parte accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por cuanto son propietarios y poseedores por más de diez años del bien inmueble en cuestión, cuya titulación definitiva no pudieron efectuarla; por lo cual, instauraron usucapión decenal, que se encuentra en trámite; sin embargo, en su contra se ejecutó un mandamiento de desapoderamiento, sin que previamente hubieren sido notificados para plantear oposición. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derechos controvertidos y la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, ha instituido la acción de amparo constitucional, contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Es decir que es un mecanismo idóneo, eficaz e inmediato, mediante el cual se protegen y garantizan los derechos y garantías fundamentales de la personas reconocidas y consagradas por el orden constitucional, restableciéndolas de manera oportuna, requiriendo que el derecho que se considera lesionado esté plenamente consolidado en favor de la persona que se invoca porque esa es la finalidad de esta acción de defensa, la protección del derecho cierto, incuestionable y oponible. Es así, que en este sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado, entre otras en la SCP 1627/2012 de 1 de octubre, remitiéndose a entendimientos jurisprudenciales del extinto Tribunal constitucional, señaló:
“…La SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional. En este entendido, cabe recordar que conforme a la SC 0680/2006-R de 17 de julio, el Tribunal Constitucional, indicó: '…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. (…) la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido (…) la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'” (SCP 1627/2012 de 1 de octubre de 2014.
Conforme a la jurisprudencia constitucional glosada, no le corresponde a la jurisdicción constitucional, dirimir ni definir hechos o derechos controvertidos, que no estén consolidados, puesto que esta facultad le es privativamente atribuida a la instancia judicial o administrativa, según sea el caso; por cuanto, a la justicia constitucional le compete la protección y restablecimiento de derechos y garantías fundamentales -como se dijo- ciertos, consolidados y oponibles.
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que los accionantes alegan que son propietarios y poseedores por más de diez años del inmueble del que -señalan- fueron ilegalmente desapoderados, y les fuera transferido por su madre Yolanda Espíndola Ovando, en calidad de compraventa; y que debido a la falta de aprobación de plano, no lograron su inscripción definitiva en DD.RR., optando por ello, instaurar un proceso de usucapión decenal o extraordinaria, contra su progenitora y Raúl Águila Soto, quien aduce ser supuestamente el propietario del inmueble en cuestión.
Es así que, revisados los datos procesales, se advierte que el inmueble que motiva la interposición de la presente acción de defensa, es ganancialicio; toda vez, que el padre de los accionantes Juan Coca Camacho, el 19 de agosto de 2000, planteó demanda de divorcio absoluto contra Yolanda Espíndola Ovando, quien mediante escritura pública de 3 de noviembre de 2000, transfirió en calidad de venta dicho inmueble a sus hijos, ahora accionantes María Elizabeth, Juan Carlos, Nelson Richard y Marcelo Ausberto, todos Coca Espíndola, por la suma de Bs100 000.-; es decir, días después de haberse presentado la demanda de divorcio, la que concluyó con la Sentencia que la declaró probada; y en consecuencia, en ejecución de la misma se procedió a la partición y división de bienes que recayó en el citado inmueble que fue dividido en dos lotes A y B, es decir, cincuenta por ciento para cada uno de los excónyuges. Ahora bien, el apoderado del demandante, ahora tercero interesado, Raúl Águila Soto, solicitó se emita el mandamiento de desapoderamiento del porcentaje que le correspondía a su mandante; instancia en la cual, uno de los accionantes Nelsón Richard Coca Espíndola, suscitó incidente de nulidad de obrados e interpuso oposición al desapoderamiento argumentando interés legítimo en el inmueble que actualmente ocupaba, que fue rechazado por la Jueza a quo, determinación apelada por el incidentista y que mereció el Auto de Vista 22/2014, que revocó parcialmente el auto apelado disponiendo que se proceda a la entrega de la parte que correspondió al demandante Juan Coca Camacho y en caso de ser necesario se expida el mandamiento de desapoderamiento; Resolución cuyo cumplimiento, fue solicitado por el apoderado del demandante el 22 de mayo de 2014, que fue concedido por Auto de 26 del mismo mes y año, disponiendo su emisión, al no haber entregado dentro de los días otorgados a la demandada Yolanda Espíndola Ovando, el inmueble en cuestión ordenado por el Auto de 3 de abril del año citado, no obstante haber sido legalmente notificada.
Contra el Auto de 3 de abril de 2014, la demandada Yolanda Espíndola Ovando, interpuso recurso de apelación, que fue admitido pero al no haber provisto la apelante los recaudos de ley, se declaró ejecutoriada la Sentencia y se libró el mandamiento de desapoderamiento que se ejecutó, como se acredita por el acta del desapoderamiento, en la que estuvieron presentes los accionantes acompañando a su madre.
Los antecedentes procesales a los que ha sido imprescindible remitirse para resolver la problemática planteada, prueban plenamente la existencia de derechos controvertidos sobre la propiedad y posesión aducidas por los accionantes; los que corresponden ser dilucidados y definidos en la justicia ordinaria; en su caso en el proceso de usucapión que se está sustanciando ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija; instancia en la cual, la parte actora, deberá probar la posesión decenal, continua e ininterrumpida que invoca; así como, acudir a los medios o recursos legales para la restitución del inmueble que alega haber sido desapoderadas; en consideración, a que la ejecución del mandamiento emitido a ese fin, emerge de una Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada dictada dentro del fenecido proceso de divorcio sustentado entre sus progenitores.
Por consiguiente, las circunstancias anotadas determinan se deniegue la tutela solicitada, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada ut supra, cuya aplicación es obligatoria y vinculante en el caso de autos, al establecer con claridad meridiana que no le corresponde a la jurisdicción constitucional conocer y resolver las acciones de amparo constitucional, cuando se tengan que dirimir derechos controvertidos.
Por otra parte, con relación al cuestionamiento que efectúan los accionantes, respecto a la actuación del ahora tercero interesado, Raúl Águila Soto, apoderado de su padre, y quien continuó actuando a su nombre y representación, no obstante de haber fallecido el 9 de marzo de 2012, como se acredita por el certificado de defunción; hecho del que evidentemente no comunicó a la autoridad jurisdiccional, al haber solicitado el 22 de mayo de 2014, dos años y dos meses posteriores a su fallecimiento, el cumplimiento del Auto de Vista 22/2014, que revocó parcialmente el Auto apelado disponiendo que se proceda a la entrega de la parte que correspondió a su poderdante Juan Coca Camacho; así, como, se libre el mandamiento de desapoderamiento, que en efecto se emitió y ejecutó; es una cuestión, cuyo tratamiento corresponde a la justicia ordinaria y no a la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2014 de 24 de octubre, dictada por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Sucre, 22 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA