SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que los accionantes alegan que son propietarios y poseedores por más de diez años del inmueble del que -señalan- fueron ilegalmente desapoderados, y les fuera transferido por su madre Yolanda Espíndola Ovando, en calidad de compraventa; y que debido a la falta de aprobación de plano, no lograron su inscripción definitiva en DD.RR., optando por ello, instaurar un proceso de usucapión decenal o extraordinaria, contra su progenitora y Raúl Águila Soto, quien aduce ser supuestamente el propietario del inmueble en cuestión.
Es así que, revisados los datos procesales, se advierte que el inmueble que motiva la interposición de la presente acción de defensa, es ganancialicio; toda vez, que el padre de los accionantes Juan Coca Camacho, el 19 de agosto de 2000, planteó demanda de divorcio absoluto contra Yolanda Espíndola Ovando, quien mediante escritura pública de 3 de noviembre de 2000, transfirió en calidad de venta dicho inmueble a sus hijos, ahora accionantes María Elizabeth, Juan Carlos, Nelson Richard y Marcelo Ausberto, todos Coca Espíndola, por la suma de Bs100 000.-; es decir, días después de haberse presentado la demanda de divorcio, la que concluyó con la Sentencia que la declaró probada; y en consecuencia, en ejecución de la misma se procedió a la partición y división de bienes que recayó en el citado inmueble que fue dividido en dos lotes A y B, es decir, cincuenta por ciento para cada uno de los excónyuges. Ahora bien, el apoderado del demandante, ahora tercero interesado, Raúl Águila Soto, solicitó se emita el mandamiento de desapoderamiento del porcentaje que le correspondía a su mandante; instancia en la cual, uno de los accionantes Nelsón Richard Coca Espíndola, suscitó incidente de nulidad de obrados e interpuso oposición al desapoderamiento argumentando interés legítimo en el inmueble que actualmente ocupaba, que fue rechazado por la Jueza a quo, determinación apelada por el incidentista y que mereció el Auto de Vista 22/2014, que revocó parcialmente el auto apelado disponiendo que se proceda a la entrega de la parte que correspondió al demandante Juan Coca Camacho y en caso de ser necesario se expida el mandamiento de desapoderamiento; Resolución cuyo cumplimiento, fue solicitado por el apoderado del demandante el 22 de mayo de 2014, que fue concedido por Auto de 26 del mismo mes y año, disponiendo su emisión, al no haber entregado dentro de los días otorgados a la demandada Yolanda Espíndola Ovando, el inmueble en cuestión ordenado por el Auto de 3 de abril del año citado, no obstante haber sido legalmente notificada.
Los antecedentes procesales a los que ha sido imprescindible remitirse para resolver la problemática planteada, prueban plenamente la existencia de derechos controvertidos sobre la propiedad y posesión aducidas por los accionantes; los que corresponden ser dilucidados y definidos en la justicia ordinaria; en su caso en el proceso de usucapión que se está sustanciando ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija; instancia en la cual, la parte actora, deberá probar la posesión decenal, continua e ininterrumpida que invoca; así como, acudir a los medios o recursos legales para la restitución del inmueble que alega haber sido desapoderadas; en consideración, a que la ejecución del mandamiento emitido a ese fin, emerge de una Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada dictada dentro del fenecido proceso de divorcio sustentado entre sus progenitores.
Por consiguiente, las circunstancias anotadas determinan se deniegue la tutela solicitada, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada ut supra, cuya aplicación es obligatoria y vinculante en el caso de autos, al establecer con claridad meridiana que no le corresponde a la jurisdicción constitucional conocer y resolver las acciones de amparo constitucional, cuando se tengan que dirimir derechos controvertidos.
Por otra parte, con relación al cuestionamiento que efectúan los accionantes, respecto a la actuación del ahora tercero interesado, Raúl Águila Soto, apoderado de su padre, y quien continuó actuando a su nombre y representación, no obstante de haber fallecido el 9 de marzo de 2012, como se acredita por el certificado de defunción; hecho del que evidentemente no comunicó a la autoridad jurisdiccional, al haber solicitado el 22 de mayo de 2014, dos años y dos meses posteriores a su fallecimiento, el cumplimiento del Auto de Vista 22/2014, que revocó parcialmente el Auto apelado disponiendo que se proceda a la entrega de la parte que correspondió a su poderdante Juan Coca Camacho; así, como, se libre el mandamiento de desapoderamiento, que en efecto se emitió y ejecutó; es una cuestión, cuyo tratamiento corresponde a la justicia ordinaria y no a la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Derechos controvertidos y la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20