SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2015-S3

Fecha: 19-May-2015

III.3.1.

                       De la revisión de antecedentes se tiene que el 23 de octubre de 2014, el ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 20 del citado mes y año; posteriormente al no remitirse al Tribunal de alzada, los antecedentes de la mencionada apelación y al no haberse elaborado el acta, el 28 y 29 de del mismo mes y año, reiteró su solicitud de remisión de dichos actuados ante la Jueza Mixta de Instrucción en lo Penal de Vinto del departamento de Cochabamba,. Seguidamente se evidencia que mediante diferentes notas de 30 del referido mes y año, la mencionada autoridad envió el cuaderno de investigación al “Juez de Instrucción Penal Cautelar de turno de la localidad de Capinota” y el legajo de la apelación interpuesta al Presidente y Vocales de la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuyos memoriales contienen el cargo de recepción de 31 del mismo mes y año.

Por otra parte la Jueza hoy demandada, en su informe resaltó que no obstante de la carga procesal que tiene su despacho, exigió a la Secretaria de su Juzgado que elabore el acta y proceda en el día a la remisión, del legajo de la apelación y del expediente, por ello el 30 de octubre de 2014, firmó las notas de remisión. En ese sentido argumentó que agilizando el proceso, dicha actuación fue ejecutada en menos de ocho días, poniendo a consideración que se trata de un juzgado mixto en provincia.

Por lo expresado y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que la remisión extrañada tanto del legajo del recurso de apelación y del cuaderno de investigación, recién fue efectivizada por la autoridad hoy demandada, el 31 de octubre de 2014, la primera a horas 16:00 y la segunda a horas 8:15; es decir, luego  de la interposición de la presente acción de defensa (30 de octubre de 2014 a horas 17:50), y con casi ocho días de retraso, sin ninguna justificación válida, ya que en el presente caso no demostró la aplicación de las medidas administrativas necesarias para cumplir el plazo establecido por ley con la remisión de la apelación formulada, es más con relación a la dilación en el envío del cuaderno procesal por declinatoria de competencia, remisión también realizada recién el 30 del mismo mes y año, la autoridad hoy demandada ocasionó que el proceso se encuentre durante ese tiempo sin control jurisdiccional, situación que dio lugar a la indefensión del imputado -ahora accionante-.

En ese sentido se advierte que los extremos señalados evidencian que en el caso concreto, se produjo una dilación indebida, y no obstante que a la fecha de celebración de la audiencia de la presente acción tutelar, la remisión tanto de la apelación como del cuaderno procesal, ya fueron ordenadas y recepcionadas por la respectiva autoridad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, a objeto de corregir la actuación de la autoridad ahora demandada en lo futuro, conforme el propósito de la acción de libertad innovativa, por ello se exhorta a la Jueza actualmente demandada, la aplicación del principio de celeridad en la tramitación de las apelaciones contra resoluciones relativas a medidas cautelares de carácter personal y con mayor razón en la remisión del cuaderno procesal cuando asista un caso de declinatoria de competencia, procurando que la misma llegue a su destino dentro de un plazo prudente.

Asimismo, es necesario aclarar que si bien la autoridad hoy demandada, previamente a la interposición de la presente acción de defensa, no remitió el legajo de dicha apelación dentro del plazo establecido por ley y tampoco remitió el cuaderno procesal al juzgado respectivo, tomando en cuenta su solicitud de consideración de que se trata de un juzgado mixto que se encuentra en provincia, en su caso, no demostró y tampoco justificó debidamente las razones por las cuales retrasó el envío.

Finalmente, efectuando una relación con los aspectos referidos, es preciso resaltar que la Jueza o el Juez de la causa como encargado de ejercer el control jurisdiccional del proceso, tiene el deber de supervisar y verificar con diligencia y con premura, los actos del personal subalterno que se encuentran a su cargo, pues debe priorizar el cumplimiento de sus actuaciones, con la mayor celeridad bajo alternativa de responsabilidad, más aún si se encuentra de por medio una persona privada de libertad. De igual modo, cabe referir que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino más bien imprimiendo la debida celeridad en sus actos y realizando el seguimiento respectivo en el proceso con el fin de evitar actos dilatorios, se encuentran constreñidos a cumplir con las órdenes o instrucciones impartidas por el juez, emergente de sus decisiones, pues en el caso en estudio, la autoridad ahora demandada no debió permitir que transcurran casi ocho días a partir de la interposición del recurso de apelación y menos todavía permitir que el proceso se encuentre durante un lapso igual referido, sin control jurisdiccional, ya que tiene el deber de garantizar la continuidad del proceso, situación que tampoco fue justificada adecuadamente, toda vez que no explicó el porqué de la demora.