SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2015-S2

Fecha: 22-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2015-S2

Sucre, 22 de mayo de 2015  

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                09070-2014-19-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 084/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 115 a 117 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Raúl Valenzuela Marín contra Waldo Albarracín Sánchez, Rector de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 39 a 53 y el de subsanación de 26 de agosto de 2014, corriente de fs. 57 a 60, el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo el internado rotario la única modalidad de titulación que la Casa Superior de Estudios impone para la Carrera de Medicina, ingresó a dicha práctica el 1 de enero de 2014, abandonando el 24 de marzo del mismo año.

Añade que las causales de su retiro, se debieron a que, de manera reiterada           y abusiva, los médicos titulares y residentes, que no poseen calidad de docentes, ante los cuales cumplió los términos establecidos, lo sometían, al igual que a sus compañeros, a tratos degradantes, obligándolos a ejercer muchas veces como médicos titulados, delegándoles la atención y valoración de los pacientes que se hallaban a cargo de los primeros; sin considerar que, el accionante era aún un estudiante y que -a su parecer- constituía un ilícito ejercer la profesión sin haber obtenido el correspondiente título que acreditara su intervención.

Continúa expresando que, fue sometido a horarios de trabajo continuos de hasta treinta y seis horas de trabajo no remunerado, dado que su actividad se considera únicamente como práctica hospitalaria y que; sin embargo, cumplía las funciones por las cuales, los médicos del nosocomio en el que realizaba su rotación, percibían un salario y su estadía en el Hospital de Clínicas, fue una constante de malos tratos y degradación personal que atentaron incluso contra su propia salud; toda vez que no disponía, en algunos casos, de un espacio de tiempo suficiente para descansar, alimentarse o acudir a los servicios higiénicos, habiéndose visto constreñido, en una ocasión, por la Médico Residente, a prestar sus servicios en el área de oncohematología pediátrica, pese a encontrarse con un grave resfriado, lo cual acarreaba un serio peligro para los pacientes, por lo que se negó a hacerlo mereciendo una sanción como castigo.

Manifiesta que, ante tales actos arbitrarios de los médicos de planta y de los internos residentes, formuló una serie de quejas ante las autoridades de la Carrera de Medicina, habiendo recibido como respuesta, en reiteradas ocasiones que, ese era el modo en que se administraba el internado rotatorio y debía soportar el maltrato, motivándolo a interponer denuncia ante el Comité del Internado Rotatorio de la Carrera de Medicina, habiéndosele repetido verbalmente la misma perorata           y señalándole que la única alternativa sería otra modalidad de titulación, posibilidad que ante su insistencia fue remitida en consulta ante la Dirección de Carrera; sin embargo, las unidades académicas del Comité de Internado, Dirección de Carrera, Vicedecanato y Decanato de  Medicina, se “…pasaban mutuamente la supuesta responsabilidad de responder a mis solicitudes y denuncias, sin que en algún momento se me responda a lo solicitado…” (sic), no obstante las reiteradas              y constantes solicitudes puestas a su consideración.

Tal pretensión, lejos de ser atendida, fue objeto de demora por varios años, habiéndosele informado únicamente, de manera verbal y escrita, que no había examen de grado, debiendo en consecuencia aprobar la modalidad de titulación correspondiente a la Carrera de Medicina: El internado rotatorio.

Agrega que, a sugerencia de Guido Zambrana Ávila, Director a.i. de la Carrera de Medicina, quien se comprometió a que sus derechos serían respetados sin imponérsele sanción alguna, pidió su reincorporación al internado rotatorio, proposición ratificada por Enrique Huaricallo Huallpa, Jefe a.i. del Internado Rotatorio; sin embargo, se le solicitó carta notariada en la cual constara su renuncia a iniciar o interponer cualquier denuncia contra el internado rotatorio, hecho que llamó su atención, por lo que, requirió se le extienda dicha petición por escrito, así como la ratificación de lo prometido, situación que no se hizo efectiva.

Indica también que, una vez reincorporado al turno rotatorio iniciado el 2011, conforme se le pidió, inició la primera subrotación en el Servicio de Quemados del Hospital de Clínicas, área en la que permaneció durante la jornada laboral al igual que el Médico encargado, situación que motivó miramientos de parte de sus compañeros dado que no compartía el extenuante trabajo al que aquellos eran sometidos.

Es así que concluida la subrotación, sin que se hubieran remitido las notas comprometidas de la Dirección de Carrera y de la Jefatura del Internado Rotatorio, se presentó a la siguiente subrotación en Emergencias del Hospital de Clínicas, habiendo sido sorprendido debido a que todos los servicios y hospitales en los que debía realizar sus prácticas lo suspendieron indicando que esperarían las instrucciones de las instancias correspondientes, debido a que las actividades realizadas por el accionante, no se adecuaban a las ejecutadas por los demás internos y que “…no habría quien atienda a los pacientes…” (sic).

En este contexto, puso en conocimiento del Jefe del Internado lo acontecido; no obstante, la referida autoridad cambiando su versión anterior, le sugirió debía “someterse nomás”.

Es entonces que, ante su insistencia, Enrique Huaricallo Huallpa, Jefe a.i. del Internado Rotatorio, trató de incorporarlo en cualquier lugar del mencionado Hospital para disimular sus denuncias, llegando al grado de proponerle designarlo como ayudante de ambulancias, sin dejar nada en claro respecto a las rotaciones               y subrotaciones, hasta que, se publicaron las listas de calificaciones de las primeras subrotaciones, en las cuales figuraba como abandono; tal circunstancia, motivó su reclamo ante el Jefe de Internado, quien estaba consciente de que el impetrante no había abandonado el internado sino que no se le permitió su ingreso, siendo sorprendido con una versión de precitada autoridad en sentido de que se hubiera hecho todo lo posible por permitirle continuar y que sin embargo, el accionante había hecho abandono de sus actividades, negándose nuevamente a responder por escrito.

En el citado contexto, reasumió su pretensión de rendir examen de grado como modalidad de titulación, habiéndosele advertido que de continuar con sus denuncias, ningún Hospital lo recibiría; por lo que, formuló acción de amparo constitucional el 11 de octubre de 2013, alegando vulneración a su derecho a la petición, señalándose audiencia para el 12 de noviembre del indicado año, oportunidad en la que el demandado solicitó suspensión del verificativo por varios elementos, pretensión que fue deferida por la Sala Social y Administrativa Tercera, constituida en Tribunal de garantías.

Pasado el acto -añade-, en conversación extraoficial sostenida entre su abogado con el Decano de la Facultad de Medicina, Enfermería, Nutrición y Tecnología Médica, Heriberto Cuevas; el Director de Carrera, Fernando Romero Alanes y sus abogados, se planteó por parte de ellos, la posibilidad de que redimiría su derecho a la petición, respecto a la solicitud de reconsideración planteada ante el Consejo Universitario, en sesión de 13 de noviembre de 2013, y que la decisión asumida sería puesta en su conocimiento, pero, como acto de buena voluntad, debía retirarse la acción constitucional que proseguía su curso.

El 13 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la Sesión del Consejo Universitario, aprobándose la Resolución 572/2013, que le fue entregada en fotocopia simple y sin ninguna formalidad el 15 de igual mes y año; en correspondencia, la acción de amparo constitucional fue retirada, no obstante, la Resolución emitida por el Consejo Universitario, previamente señalada, establecía el total desconocimiento de antecedentes, en tal sentido formuló recurso revocatorio que fue rechazado; interpuso recurso jerárquico de conformidad a lo previsto en el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), siendo notificado el 14 de febrero de 2014, con una copia de la Resolución 004/2014, que resolviendo el recurso jerárquico, se desestima su solicitud.

Finaliza manifestando que, al considerar que la última decisión contenía errores de fondo, solicitó que los mismos sean subsanados; sin embargo, fue notificado por el Rector, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y representativa de la UMSA, indicando que la subsanación había sido rechazada y que la vía administrativa había concluido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la no discriminación; a su integridad física y psicológica y a no sufrir tratos denigrantes ni humillantes; a no ser esclavizado o sometido a servidumbre; a la educación, a la salud física                       y psicológica; a la dignidad, honra y reputación; a la libertad de expresión, a la libertad personal, al trabajo y a dedicarse a cualquier actividad lícita; y a                         la protección del Estado en el caso de personas responsables de familia, citando al efecto los arts. 14.II; 15.I, II y V; 17; 18.I; 21.2 y 5; 22; 23; 46; 47.I; 48.I y II;                   y 64.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, permitiéndole asumir una modalidad de titulación, como el examen de grado, que no vulnere los derechos mencionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia el 21 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 114 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El accionante, ratificó el contenido de la demanda.

Dando respuesta a cuestionantes realizadas por el Tribunal de garantías, sobre quiénes hubieran incurrido en lesión de los derechos y garantías reclamados por el impetrante, éste manifestó que evidentemente mencionaba a varias autoridades como el Jefe del Internado Rotatorio, el Decano de la Facultad de Medicina, el Director de la misma entidad; sin embargo, no se había dirigido contra ellas la presente demanda, en el entendido de que interpuso procesos universitarios correspondientes según reglamento interno, los cuales aún no habían sido admitidos o rechazados.

Luego de consultar al demandado, el Tribunal de garantías comunicó al accionante que tenía la posibilidad de titularse dando cumplimiento al internado rotativo, posibilidad que el impetrante desconocía y que estaba dispuesto a optar por ella, considerando en consecuencia, no existir elementos violatorios a sus derechos “…en el fondo del Internado Rotatorio…”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Roberto Delgadillo Irahola, Carlos Wildher Murillo Callapa, José Luis Quintela Nuñez del Prado y Pedro Maillard Bauer, en representación legal de Fernando Alberto Quevedo Iriarte, Rector a.i. de la UMSA, por informe escrito cursante de            fs. 80 a 82 y en audiencia, expresaron que: a) El accionante no es alumno regular de la Carrera de Medicina, habiendo hecho abandono del internado rotatorio, hecho que da lugar a la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 53.2, in fine del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La UMSA, no ha violentado el art. 17 del referido Código, toda vez que en ningún momento se ha negado la inscripción del accionante al internado rotatorio a efectos de culminar sus estudios, evidencia de ello es que éste canjea en forma normal su matrícula en cada periodo académico; sin embargo, abandona sus estudios; c) No existe lesión al derecho al trabajo, debido a que el mencionado internado, se constituye en una modalidad de graduación y si bien se les otorga un emolumento, éste se constituye en una beca que pretende solventar gastos básicos de                         la educación, motivo por el cual no puede considerarse como relación laboral; d) La Carrera de Medicina tiene como modalidad de graduación el internado rotatorio, conforme establece el art. 66 en relación al art. 70, ambos del Reglamento de Régimen Académico Estudiantil, preceptos que concuerdan con el art. 25 del Reglamento Específico del Internado Rotatorio de la Carrera de Medicina; normas que determinan que vencidas las rotaciones (prácticas hospitalarias), recién el alumno se halla apto a efectos de obtener el diploma de Médico Cirujano, previo cumplimiento del servicio rural y urbano, obligatorios; es decir, de la normativa precitada, se establece que no existe otra modalidad de graduación, menos examen de grado; e) La declaratoria de procedencia de la presente acción tutelar, acarrearía la imposibilidad de dar cumplimiento a los objetivos contenidos en el art. 33.2, que permiten a los estudiantes de Medicina aplicar los conocimientos adquiridos durante los años de estudio; f) La titulación, previo cumplimiento de internado rotatorio en la Carrera de Medicina de la UMSA, obedece a los mandatos legales contenidos en el art. 92.I de la CPE; Decreto Supremo (DS) 26217, Normativa inherente al “CNIDAIIC” (DS 04789 de 4 de diciembre de 1597; DS 16181 de 9 de febrero de 1979; Resolución Ministerial (RM) 0246 de 21 de marzo de 1979; DS 17203 de 1 de febrero de 1980; Convenio Docente Asistencial e Investigación más sus renovaciones, Resoluciones de la Segunda Sectorial de Facultades de Ciencias de la Salud de 1979); previsiones legales que se complementan con el art. 2 del Reglamento del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, aprobado mediante               DS 26217; coligiéndose en consecuencia que, para obtener el título de médico, debe cumplirse con el Servicio Social Rural Obligatorio que forma parte del internado rotatorio, como elemento constitutivo de la formación académica y de sensibilización social, ética y profesional del futuro médico, además de una práctica metodológica del proceso enseñanza-aprendizaje para evaluar los conocimientos adquiridos durante la carrera; y, g) De todo lo expuesto, resultan no ser evidentes la supuestas lesiones denunciadas por el accionante, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

Ante la consulta del Tribunal de garantías respecto a la existencia de un camino a efectos de que el impetrante pueda titularse, la autoridad demandada manifestó que se encuentra plenamente habilitada la vía del internado rotatorio.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Carlos Calvimontes, en su calidad de cabeza de sector y Presidente del “CNIDAIIC”, Ministerio de Salud y Deportes; habiendo sido notificado legalmente, cursante a fs. 73, no se presentó en audiencia ni elevó informe alguno.

Edgar Villegas, Presidente del Colegio Médico de Bolivia y Eduardo Cortez Baldivieso, Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, mediante informe cursante a fs. 54, el Oficial de Diligencias señala que no se pudo dar cumplimiento a la notificación.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 084/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 115 a 117 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) Respecto a la inmediatez, se evidencia que se notificó al accionante el 14 de febrero de 2014, habiéndose presentado la acción constitucional el 13 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de seis meses previstos por ley para su presentación; 2) No se ha dado cumplimiento al principio de subsidiariedad; toda vez que, el impetrante refirió haber instaurado varias denuncias por los excesos y amenazas de las que fue víctima; sin embargo, aún no ha obtenido respuesta; infiriéndose que se ha activado un mecanismo idóneo que se encuentra aún pendiente de resolución; por lo tanto, aún no se ha agotado la vía activada en defensa de sus derechos y garantías constitucionales; y, 3) De conformidad a lo establecido en la SC 1601/2010-R de 15 de octubre, la acción de defensa debe dirigirse, no solamente contra quien generó la supresión, sino también contra aquellos que la consintieron o que originariamente generaron esa limitación, situación que no se presenta en el caso analizado, por lo que el accionante no ha demandado a todas las personas que generaron lesión a sus derechos y garantías, no existiendo en consecuencia, legitimación pasiva para poder resolver la presente acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece las siguientes conclusiones:

II.1.    Mediante memorial de 11 de octubre de 2013, Juan Raúl Valenzuela Marín, formuló acción de amparo constitucional contra los miembros del Consejo Universitario de la UMSA, denunciando la vulneración de su derecho a la petición, al no haber obtenido respuesta respecto a su pretensión de rendir examen de grado como modalidad de titulación, la cual había sido remitida a efectos de análisis el 18 de marzo del mismo año, sin que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, hubiera merecido respuesta (fs. 1 a 3 vta.).

II.2.    El Consejo Universitario de la UMSA, el 13 de noviembre de 2013, pronunció la Resolución 572/2013, mediante la cual, resolviendo la solicitud de reconsideración de la respuesta emitida por el Consejo Académico Universitario respecto a la denegatoria de introducir una nueva modalidad de titulación de la Carrera de Medicina, rechazó la pretensión del accionante, al no constituirse lo demandado en acto administrativo definitivo, conforme establece el art. 18 del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario (fs. 4 a 5).

II.3.    Mediante memorial de 26 de noviembre de 2013, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución HCU 572/2013, sin que conste en expediente la existencia de resolución alguna (fs. 7 a 14 vta.).

II.4.    El 17 de enero de 2014, el impetrante planteó recurso jerárquico, solicitando revocar la Resolución 572/2013 y disponer, entre otras cosas, la aprobación inmediata de la modalidad de titulación de examen de grado; no cursa en el legajo procesal Resolución alguna (fs. 19 a 26 vta.).

II.5.    Por escrito de 14 de febrero de 2014, reiterado mediante memorial de 23 de marzo y 15 de abril del mismo año, el impetrante solicitó la subsanación del error interpretativo de la norma contenida en la “RES. 004/2014” (sic), mereciendo como respuesta la nota Rectorado 425/2014 de 12 de marzo, emitida por Waldo Albarracín Sánchez, Rector de la UMSA, a través de la cual, ponía en conocimiento del accionante el informe jurídico A JUR INF 226/14 de 5 de marzo de 2014, que estableció que la interposición del recurso jerárquico fue practicada mucho después de vencidos los términos legales previstos al efecto, debiendo ratificarse la decisión asumida, al haber precluido el derecho del recurrente (fs. 27 a 32; 15 a 17).

II.6.    A través de nota Rectorado 740/2014 de 20 de mayo, el demandado, puso en conocimiento del impetrante los informes jurídicos 654/14 y 692/14, emitidos por el Departamento Jurídico de la UMSA, mediante los cuales se establece la improcedencia de las pretensiones del recurrente por encontrarse agotada la vía administrativa (fs. 34).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante considera que sus derechos a la no discriminación, a la integridad física y psicológica y a no sufrir tratos denigrantes ni humillantes, a no ser esclavizado o sometido a servidumbre, a la educación, a la salud física y psicológica, a la dignidad, honra y reputación, a la libertad de expresión, a la libertad personal, al trabajo y a dedicarse a cualquier actividad lícita, y a la protección del Estado en el caso de personas responsables de familia, han sido vulnerados, toda vez que, habiendo ingresado al internado rotatorio, luego de sufrir una serie de agresiones               y vulneración a sus derechos constitucionales, abandonó las rotaciones, que se constituyen en el único medio de titulación de la carrera de Medicina de la UMSA,            y no obstante haber agotado la vía administrativa, no se le permitió acogerse a otra modalidad como es el examen de grado.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional

El art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional el indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o datos básicos para identificarla y en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificado o notificada, precepto normativo que se desprende del contenido teleológico del art. 128 de la CPE que establece que la acción de amparo constitucional podrá ser planteada contra toda persona o autoridad que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y/o garantías constitucionales.

Entonces, partiendo de que la legitimación de las partes en el proceso, determina su calidad subjetiva en relación al objeto que se pretende dilucidar, se infiere que cuando una de ellas carece de esta calidad o atributo, el juzgador no puede adoptar una decisión, bajo previsión de incurrir en lesión de derechos y garantías; de donde se infiere que la legitimación pasiva, es la facultad procesal que se le atribuye al demandado y que determina la posibilidad de desconocer o controvertir los actos o hechos reclamados por el actor que formula una demanda sobre una pretensión de contenido material, motivo por el cual, el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, debe estar plenamente identificado y guardar relación directa con el objeto de la vulneración.

Es decir, la identificación cabal del demandado, en la acción de amparo constitucional, es una exigencia que tanto la Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional, determinan para que este medio de defensa extraordinario, se promueva contra la autoridad pública o el particular que provocó lesión a los derechos fundamentales de las personas.

Como requisito de admisibilidad de las acciones de amparo constitucional               y los efectos ante su inobservancia tanto en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal, la SCP 0653/2013 de 29 de mayo, refiriéndose a la legitimación pasiva, estableció que: “El art. 33 del CPCo, establece los requisitos de admisibilidad tanto de forma como de contenido, que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de toda acción de esta naturaleza, por cuanto de su cumplimiento: '…depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma' (SC 0365/2005-R de 13 de abril)”.

“…cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma prevista en el art. 33.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), respecto a la legitimación pasiva , deberá otorgar el plazo de tres días para que el accionante subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se tendrá por no presentada, conforme a lo previsto por el art. 30.1 del CPCo, y si pese a esa omisión se admite el recurso y se lo tramita, ese defecto dará lugar a su denegatoria”.

Razonamiento similar expresó la SC 1617/2011-R de 11 de octubre, que determinó: “…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada”.

Entonces, es a partir de la interpretación literal del art. 128 con relación al 129.III de la CPE, que la identificación del sujeto procesal pasivo o legitimación pasiva, se constituye en una exigencia procesal necesaria para la activación de la acción de amparo constitucional contra servidores públicos y, en ciertos casos contra los particulares, por la acción u omisión en que estos hubiesen incurrido y de las cuales derive la violación de los derechos fundamentales de las personas.

Esto en razón a que, si bien la presente acción tutelar se instituye como un proceso preferente y sumario, esto no implica que, su consagración extraordinaria, signifique relievar un instrumento judicial carente de garantías procesales, sino que por el contrario, el juez constitucional debe lograr que el proceso se sustancie sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

En consecuencia, el sujeto pasivo de la acción tutelar, debe estar bien identificado y guardar relación directa con el sujeto objeto de la vulneración, debido a que la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces inhibirse para fallar el caso de fondo.

III.2. Análisis del caso concreto

En el análisis de la problemática traída en revisión, el accionante refiere que, ingresó al Internado rotatorio, que es la única modalidad de titulación para la Carrera de Medicina de la UMSA, y que, luego de haber sido objeto de una serie de agresiones y vulneración a sus derechos constitucionales, por parte de los médicos de planta y residentes, se vio obligado a abandonar las rotaciones, y que, no obstante haber agotado la vía administrativa, no se le permitió acogerse a otra modalidad como es el examen de grado, habiéndose vulnerado sus derechos a la no discriminación, a su integridad física                  y psicológica y a no sufrir tratos denigrantes ni humillantes, a no ser esclavizado o sometido a servidumbre, a la educación, a la salud física                     y psicológica, a la dignidad, honra y reputación, a la libertad de expresión, a la libertad personal, al trabajo y a dedicarse a cualquier actividad lícita, y a             la protección del Estado en el caso de personas responsables de familia.

La problemática expuesta en el caso de examen, refiere a dos puntos esenciales: i) La inexistencia de otra modalidad de titulación de la Carrera de Medicina de la UMSA; y, ii) Las supuestas lesiones denunciadas a sus derechos constitucionales arriba señalados.

En cuanto al primer aspecto demandado, corresponde manifestar que, la acción de amparo constitucional se constituye en una acción de defensa extraordinaria y supralegal, que tiene por objeto la tutela, protección            y restitución de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, frente a actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o de personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con restringirlos o suprimirlos (art. 129 CPE).

En este contexto, su naturaleza jurídica destaca como requisitos para su activación. La existencia de “actos” que fueran ejecutados o no, y que pudieran causar lesión a cualquiera de los derechos y/o garantías constitucionales reconocidas por la Norma Fundamental, no pudiendo acudirse a ella a efectos de modificar, alterar o interpretar el contenido de ninguna norma legal, hecho que forma parte de la pretensión del ahora accionante.

Conforme a lo expresado, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para pedir que, en contraposición a lo previsto por la normativa que rige el Sistema Universitario Boliviano y el específico de la Carrera de Medicina de la UMSA, se disponga la aplicación excepcional, en su caso particular, de una modalidad alternativa de titulación, que no se encuentra prevista; debiendo en todo caso el impetrante acudir con tal pretensión ante las instancias universitarias correspondientes y a través de los medios legales que el ordenamiento jurídico le faculta, para solicitar que la norma que establece como única modalidad de titulación el internado rotatorio, sea modificada.

Ahora bien, respecto a la denuncias de vulneración de sus derechos, de acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda y ratificados en la audiencia de amparo constitucional, se infiere que las lesiones habrían sido causadas por los Médicos de planta y los Médicos residentes del Hospital de Clínicas, no así por el demandado quien, en su calidad de Rector de la UMSA, no ejerce funciones de docencia y menos es personal de tal nosocomio; en consecuencia, existe falta de legitimación pasiva, pues los hechos denunciados, no han sido ejecutados por quien se demanda mediante la presente acción tutelar, requisito sine qua non, para determinar el vínculo existente entre los hechos lesivos y quien los ejerce; correspondiendo, sin mayor argumento, denegar la tutela pretendida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia   y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 084/2014 de 21 de octubre, cursante de           fs. 115 a 117 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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