SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2015-S2

Fecha: 22-May-2015

a)

Luis Roberto Delgadillo Irahola, Carlos Wildher Murillo Callapa, José Luis Quintela Nuñez del Prado y Pedro Maillard Bauer, en representación legal de Fernando Alberto Quevedo Iriarte, Rector a.i. de la UMSA, por informe escrito cursante de            fs. 80 a 82 y en audiencia, expresaron que: a) El accionante no es alumno regular de la Carrera de Medicina, habiendo hecho abandono del internado rotatorio, hecho que da lugar a la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 53.2, in fine del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La UMSA, no ha violentado el art. 17 del referido Código, toda vez que en ningún momento se ha negado la inscripción del accionante al internado rotatorio a efectos de culminar sus estudios, evidencia de ello es que éste canjea en forma normal su matrícula en cada periodo académico; sin embargo, abandona sus estudios; c) No existe lesión al derecho al trabajo, debido a que el mencionado internado, se constituye en una modalidad de graduación y si bien se les otorga un emolumento, éste se constituye en una beca que pretende solventar gastos básicos de                         la educación, motivo por el cual no puede considerarse como relación laboral; d) La Carrera de Medicina tiene como modalidad de graduación el internado rotatorio, conforme establece el art. 66 en relación al art. 70, ambos del Reglamento de Régimen Académico Estudiantil, preceptos que concuerdan con el art. 25 del Reglamento Específico del Internado Rotatorio de la Carrera de Medicina; normas que determinan que vencidas las rotaciones (prácticas hospitalarias), recién el alumno se halla apto a efectos de obtener el diploma de Médico Cirujano, previo cumplimiento del servicio rural y urbano, obligatorios; es decir, de la normativa precitada, se establece que no existe otra modalidad de graduación, menos examen de grado; e) La declaratoria de procedencia de la presente acción tutelar, acarrearía la imposibilidad de dar cumplimiento a los objetivos contenidos en el art. 33.2, que permiten a los estudiantes de Medicina aplicar los conocimientos adquiridos durante los años de estudio; f) La titulación, previo cumplimiento de internado rotatorio en la Carrera de Medicina de la UMSA, obedece a los mandatos legales contenidos en el art. 92.I de la CPE; Decreto Supremo (DS) 26217, Normativa inherente al “CNIDAIIC” (DS 04789 de 4 de diciembre de 1597; DS 16181 de 9 de febrero de 1979; Resolución Ministerial (RM) 0246 de 21 de marzo de 1979; DS 17203 de 1 de febrero de 1980; Convenio Docente Asistencial e Investigación más sus renovaciones, Resoluciones de la Segunda Sectorial de Facultades de Ciencias de la Salud de 1979); previsiones legales que se complementan con el art. 2 del Reglamento del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, aprobado mediante               DS 26217; coligiéndose en consecuencia que, para obtener el título de médico, debe cumplirse con el Servicio Social Rural Obligatorio que forma parte del internado rotatorio, como elemento constitutivo de la formación académica y de sensibilización social, ética y profesional del futuro médico, además de una práctica metodológica del proceso enseñanza-aprendizaje para evaluar los conocimientos adquiridos durante la carrera; y, g) De todo lo expuesto, resultan no ser evidentes la supuestas lesiones denunciadas por el accionante, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.