SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
i)
En cuanto al primer aspecto demandado, corresponde manifestar que, la acción de amparo constitucional se constituye en una acción de defensa extraordinaria y supralegal, que tiene por objeto la tutela, protección y restitución de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, frente a actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o de personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con restringirlos o suprimirlos (art. 129 CPE).
En este contexto, su naturaleza jurídica destaca como requisitos para su activación. La existencia de “actos” que fueran ejecutados o no, y que pudieran causar lesión a cualquiera de los derechos y/o garantías constitucionales reconocidas por la Norma Fundamental, no pudiendo acudirse a ella a efectos de modificar, alterar o interpretar el contenido de ninguna norma legal, hecho que forma parte de la pretensión del ahora accionante.
Conforme a lo expresado, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para pedir que, en contraposición a lo previsto por la normativa que rige el Sistema Universitario Boliviano y el específico de la Carrera de Medicina de la UMSA, se disponga la aplicación excepcional, en su caso particular, de una modalidad alternativa de titulación, que no se encuentra prevista; debiendo en todo caso el impetrante acudir con tal pretensión ante las instancias universitarias correspondientes y a través de los medios legales que el ordenamiento jurídico le faculta, para solicitar que la norma que establece como única modalidad de titulación el internado rotatorio, sea modificada.
Ahora bien, respecto a la denuncias de vulneración de sus derechos, de acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda y ratificados en la audiencia de amparo constitucional, se infiere que las lesiones habrían sido causadas por los Médicos de planta y los Médicos residentes del Hospital de Clínicas, no así por el demandado quien, en su calidad de Rector de la UMSA, no ejerce funciones de docencia y menos es personal de tal nosocomio; en consecuencia, existe falta de legitimación pasiva, pues los hechos denunciados, no han sido ejecutados por quien se demanda mediante la presente acción tutelar, requisito sine qua non, para determinar el vínculo existente entre los hechos lesivos y quien los ejerce; correspondiendo, sin mayor argumento, denegar la tutela pretendida.