SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
III.1. La legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional
El art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional el indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o datos básicos para identificarla y en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificado o notificada, precepto normativo que se desprende del contenido teleológico del art. 128 de la CPE que establece que la acción de amparo constitucional podrá ser planteada contra toda persona o autoridad que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y/o garantías constitucionales.
Entonces, partiendo de que la legitimación de las partes en el proceso, determina su calidad subjetiva en relación al objeto que se pretende dilucidar, se infiere que cuando una de ellas carece de esta calidad o atributo, el juzgador no puede adoptar una decisión, bajo previsión de incurrir en lesión de derechos y garantías; de donde se infiere que la legitimación pasiva, es la facultad procesal que se le atribuye al demandado y que determina la posibilidad de desconocer o controvertir los actos o hechos reclamados por el actor que formula una demanda sobre una pretensión de contenido material, motivo por el cual, el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, debe estar plenamente identificado y guardar relación directa con el objeto de la vulneración.
Es decir, la identificación cabal del demandado, en la acción de amparo constitucional, es una exigencia que tanto la Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional, determinan para que este medio de defensa extraordinario, se promueva contra la autoridad pública o el particular que provocó lesión a los derechos fundamentales de las personas.
Como requisito de admisibilidad de las acciones de amparo constitucional y los efectos ante su inobservancia tanto en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal, la SCP 0653/2013 de 29 de mayo, refiriéndose a la legitimación pasiva, estableció que: “El art. 33 del CPCo, establece los requisitos de admisibilidad tanto de forma como de contenido, que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de toda acción de esta naturaleza, por cuanto de su cumplimiento: '…depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma' (SC 0365/2005-R de 13 de abril)”.
“…cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma prevista en el art. 33.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), respecto a la legitimación pasiva , deberá otorgar el plazo de tres días para que el accionante subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se tendrá por no presentada, conforme a lo previsto por el art. 30.1 del CPCo, y si pese a esa omisión se admite el recurso y se lo tramita, ese defecto dará lugar a su denegatoria”.
Razonamiento similar expresó la SC 1617/2011-R de 11 de octubre, que determinó: “…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada”.
Entonces, es a partir de la interpretación literal del art. 128 con relación al 129.III de la CPE, que la identificación del sujeto procesal pasivo o legitimación pasiva, se constituye en una exigencia procesal necesaria para la activación de la acción de amparo constitucional contra servidores públicos y, en ciertos casos contra los particulares, por la acción u omisión en que estos hubiesen incurrido y de las cuales derive la violación de los derechos fundamentales de las personas.
Esto en razón a que, si bien la presente acción tutelar se instituye como un proceso preferente y sumario, esto no implica que, su consagración extraordinaria, signifique relievar un instrumento judicial carente de garantías procesales, sino que por el contrario, el juez constitucional debe lograr que el proceso se sustancie sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
En consecuencia, el sujeto pasivo de la acción tutelar, debe estar bien identificado y guardar relación directa con el sujeto objeto de la vulneración, debido a que la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces inhibirse para fallar el caso de fondo.