SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De lo expuesto precedentemente, es necesario señalar que el 29 de septiembre de 2014, los accionantes solicitaron ante la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Vinto, la correspondiente autorización de salida para asistir como denunciantes a la audiencia de aplicación de medidas cautelares -de la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Sipe Sipe- programada para el 16 de octubre del mismo año; sin embargo, por decreto de 30 de septiembre de igual año, la autoridad señalada, refirió: “Acúdase ante la autoridad que conoce la causa y que ordenó su detención preventiva” (sic).
Al respecto, es necesario referirnos a que los accionantes acudieron a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional en el proceso que siguen contra la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Sipe Sipe, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, para obtener el permiso de salida correspondiente, debido a que se encuentran privados de libertad, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional; al respecto, este Tribunal entiende que acudieron a la autoridad competente para atender todas las solicitudes que realicen ambas partes, tanto los denunciantes como víctimas así como de la imputada, siempre y cuando, tengan relación con la causa principal; en ese sentido, la autoridad codemandada tiene la potestad de ordenar la presencia de las partes en actos procesales en protección y resguardo de los derechos fundamentales de ambos; ello, a pesar que los accionantes, se encuentran con detención preventiva y domiciliaria -medidas dispuestas en otro proceso-, por ser una medida accesoria necesaria para cumplir los efectos principales de la causa; en otras palabras, debiendo evaluar conforme a la norma si las víctimas y denunciantes, deben estar presentes en los actos procesales y si ello no vulnera sus derechos fundamentales, correspondiendo conceder la tutela respecto a dicha autoridad judicial, en la medida en la que los accionantes están privados de libertad y no pueden salir libremente del Recinto Penitenciario en el que se encuentran, aspecto que además habilita a la acción de libertad para conocer la presente problemática.
Por otra parte, en mérito al decreto de 30 de septiembre de 2014, emitido por la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Vinto, los ahora accionantes el 24 de octubre del mismo año, solicitaron ante la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Sipe Sipe, autorización de salida para asistir a la audiencia cautelar programada para el 28 de igual mes y año -en la cual se le aplicarían medidas cautelares como autoridad imputada-; dicha Jueza demanda, mediante decreto de 28 de idéntico mes y año, indicó que: “Siendo que la Juez de Control Jurisdiccional es la Juez de Vinto y siendo que la suscrita autoridad es parte en el presente proceso solicite la orden de salida a la Juez que ejerce el Control Jurisdiccional ya que la indicada autoridad no puede emitir orden de salida para los imputados JOSEFINA VILLAZON PARRA E ISIDORO SOLIZ GUZMAN Y MARGARITA PARRA” (sic); así también, denunciaron que presentada la solicitud el 24 del citado mes y año, emitió decreto recién el 28 de ese mismo mes y año -fecha en la que se realizó la audiencia de medidas cautelares- siendo notificados con el mismo el 29 del mencionado mes y año, lo que en su criterio ocasionó dilación y que no pudieran intervenir en dicha audiencia.
Ahora bien respecto a la Jueza demandada de Sipe Sipe, corresponde señalar que dentro del proceso penal que se desarrolla en su contra siendo ella la imputada y no así la autoridad que ejerce control jurisdiccional dentro de la causa, no tenía competencia para realizar los actos correspondientes que permitan que las partes se encuentren presentes en el referido acto procesal; motivo por el cual, se debe denegar la tutela impetrada respecto a esta autoridad.
Por otra parte, los accionantes presentaron la acción tutelar que se analiza también contra el Fiscal de Materia, quien no impidió la realización de la audiencia de medidas cautelares de 28 de octubre de 2014, debido a que no se encontraban presentes los denunciantes, al respecto la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, refirió que “…la acción debe estar dirigida contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad…”; es decir, el Fiscal codemandado no restringió el derecho a la libertad de los accionantes y tampoco podía autorizar la salida de los mismos; careciendo por ello, de legitimación pasiva, debiéndose en tal sentido, denegar la tutela respecto a esa autoridad.