SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0553/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
Sucre, 22 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 08994-2014-18-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 402/014 de 21 de octubre 2014, cursante de fs. 537 a 547 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Elena Sánchez de Aliaga y Luís Ángel Aliaga Sánchez contra Javier Medardo Serrano Llanos, Elisa Sánchez Mamani y Ana Adela Quispe Cuba, todos Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 30 de septiembre de 2014, y subsanación 6 de octubre del mismo año, cursantes de fs. 414 a 448, 454 a 458 vta. respectivamente, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de prescripción adquisitiva y usucapión extraordinaria, nulidad de escrituras públicas y otros, instaurado al amparo del Código Civil Santa Cruz Abrogado, por parte de Abigail Flores Aliaga, Ninfa Flores Aliaga de Callisaya y Aida Sara Flores Aliaga contra Carmen Elena Sánchez de Aliaga y Luís Ángel Aliaga Sánchez, que se sustanció en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, con relación a una superficie de 532,76m2 y conforme mensura de igual estensión, habiéndose interpuesto excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda observándose como ser posible, no obstante que en la demanda se confirmó la transferencia de una superficie de 300m2, se logró registrar falsamente 505,16m2, habiéndose emitido Resolución 452/2003 de 18 de septiembre, que declaró probada la excepción de oscuridad e imprecisión en la demanda opuesta por los accionantes. El 2 de septiembre de 2003, se respondió a la demanda en forma negativa interponiendo proceso reconvencional de nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro en Derechos Reales (DD.RR.), reivindicación, acción negatoria y otros; cumplidos los trámites de ley, el 10 de junio de 2006, el Juez de primera instancia pronunció la Sentencia 305/2006 de 10 de junio, que declaró improbada la demanda y probada en parte la reconvención en cuanto a la nulidad de la Escritura Pública 2476/94 de 29 de julio de 1994, concerniente a la transferencia a título sucesorio de 508m2 y cancelación de partida 01369043 de 21 de agosto de 1996, por ante las oficinas de DD.RR. disponiendo su reivindicación en favor de la parte demandada sólo en cuanto al excedente de los 300m2 objeto de compra venta; Sentencia que fue recurrida en apelación por los hermanos Flores; se resolvió a través del Auto de Vista 75/2007 de 23 de febrero, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia recurrida, al Auto de Vista interpusieron el recurso de casación, en virtud a ello la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo 264/2012 de 12 de octubre, que determinó casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, declarando probada en parte la demanda en cuanto a la usucapión extraordinaria, nulidad de escrituras públicas y cancelación de partidas, en cuyo mérito declaró propietarios del inmueble en litigio con una superficie de 515,63m2 a los demandantes y nulas las Escrituras Públicas antes referidas, las partidas emergentes de éstas en DD.RR., improbada la demanda de daños y perjuicios, reconvencional en todas sus partes; debiendo en ejecución de sentencia proceder a librarse las ejecutoriales de ley. El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 1506/2013 de 27 de agosto, dispone dejar sin efecto el Auto Supremo 264/2012, dictado por las autoridades demandadas, debiendo pronunciarse nuevo fallo, cumpliendo las observaciones efectuadas. La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo 121/2014 de 31 de marzo, por el que casó parcialmente el Auto de Vista recurrido, declarando probada en parte la demanda en cuanto a la usucapión extraordinaria, nulidad de las escrituras públicas y cancelación de partidas, en cuyo mérito declaró propietarios del inmueble objeto de litigio con una superficie de 515,63m2 a los demandantes y nulas las escrituras públicas antes referidas, las partidas emergentes de estas en DD.RR., improbada la demanda de daños y perjuicios, reconvención con relación a la reivindicación; debiendo en ejecución de sentencia proceder a librarse las ejecutoriales de ley, sin responsabilidad por ser excusable.
Los Magistrados suplentes de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pretenden otorgar a la familia Flores la adquisición de un derecho propietario de forma ilegal e inexistente vulnerando derechos y garantías constitucionales, en razón de que los hermanos Flores Aliaga nunca estuvieron en posesión de los lotes de terreno que suman 633,87m2, colindantes al terreno de 300m2, aspecto que de ninguna manera justifica la declaración de nulidad de la escrituras públicas de transferencia entre Carmen Sánchez y Luís Aliaga, toda vez que los 633,87m2 corresponden al acervo hereditario de Carmen Elena Sánchez Aliaga como heredera de su padre Ernesto Sánchez Simbrón, conforme Sentencia de 19 de agosto de 1967, terrenos que fueron transferidos posteriormente en favor de Luís Ángel Aliaga Sánchez en una superficie de 393,87m2 y 240m2, que hacen una superficie total de 633,87m2, la misma que no guarda relación con la solicitud de 562,76m2.
Los Magistrados mencionados al pronunciar el Auto Supremo 121/2014, vulneraron el derecho a la defensa dando curso a un recurso de casación en el fondo sin ninguna fundamentación y cumplimiento de requisitos procesales para su procedencia, además de la ilegal aplicación del principio iura novit curia y de la observancia de requisitos del recurso de casación permitiendo la aplicación del principio per saltum. El Auto Supremo impugnado adolece de la debida fundamentación y carece de mayor congruencia con referencia a las pretensiones, peticiones deducidas y plasmadas en la demanda principal y la reconvención, vulnerándose el debido proceso en su debida valoración de la prueba, toda vez que las autoridades demandadas, al pronunciar la resolución, apreciaron en forma errónea las pruebas tanto de hecho como de derecho, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, así como no valoraron toda la prueba producida en el proceso respecto a la reconvención de nulidad de las Escrituras Públicas 2736/96 y 2345/96, acción negatoria, daños y perjuicios, en cuanto a la demanda de reconvención de reivindicación, las autoridades ahora demandadas se apartaron de los marcos de legalidad beneficiando a la Familia Flores, conculcándose también los derechos a la defensa y a la propiedad.
Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de defensa, fundamentación y congruencia, valoración de la prueba, principios de legalidad y “seguridad jurídica”, citando los arts. 14.IV, 56.I y II, 115.I y II, 117.I, 120 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 121/2014 de 31 de marzo, debiendo pronunciarse nueva resolución conforme los argumentos expuestos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia celebrada el 21 de octubre de 2014, según consta en el acta de fs. 529 a 536, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de sus abogados se ratificaron en los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana Adela Quispe Cuba, Elisa Sánchez Mamani y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial de 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 463 a 473, presentaron informe señalando, no obstante la deficiencia técnica jurídica que pudiere contener un recurso, incumpliendo lo previsto en el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y conforme a los lineamientos y principios de la nueva visión de la justicia boliviana, establecido en el nuevo orden constitucional, así como lo expresado en la SCP “2210/2012”, es posible ingresar a considerar el recurso de casación, tal como fue interpuesto. Con el Auto Supremo 121/2014, en cuestión se procedió a dar respuesta al petitorio efectuado, al margen de efectuarlo en forma afirmativa o negativa para el recurrente, empero se lo hizo debidamente fundamentado, señalando que los jueces están sometidos a la Constitución Política del Estado y las leyes de su quehacer jurisdiccional, orientando sus actos por los principios que rigen la jurisdicción ordinaria, entre los que está el de verdad material, debido proceso, legalidad e igualdad de las partes ante el juez, que del examen de las decisiones asumidas en ese Auto Supremo, no se advierte quebrantamiento de tales principios, como se arguye, en supuesta parcialización o quebrantamiento al derecho al debido proceso, defensa y propiedad, en razón de que las decisiones asumidas estuvieron enmarcadas dentro de lo establecido por la normativa civil y su respectivo procedimiento, como se fundamentó en el Auto Supremo 121/2014, motivo de la acción de amparo. La jurisdicción ordinaria anteriormente se basaba en la verdad procesal o formal, la misma que resultaba de las pruebas aportadas por las partes en proceso, es decir que se tenía por evidenciado las resultas del proceso, aunque dicha prueba estuviera en contra de la realidad, los jueces basaban su resolución en lo que las partes probaban con la carga de la prueba que se les imponía y únicamente estos hechos eran los que importaban y se los tenía como única verdad. En ese contexto los jueces deben buscar la verdad material dentro de los procesos, el art. 180 de la CPE, fundamenta el principio de verdad material en la jurisdicción ordinaria que constituye un avance de la justicia y del derecho en nuestro país, por cuya consecuencia los tribunales ordinarios ejercen una jurisdicción plena, toda vez que no se encuentran limitados al mero examen del derecho cuya interpretación se discute, sino que su conocimiento comprende el análisis de los hechos alegados e insuficientemente probados. Conforme la SC 0713/2010-R de 26 de julio, ha momento de emitir resoluciones, se debe observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro los acontecimientos en los cuales se encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes de cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. De la misma forma la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, establece que el ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento de las formas. Por lo relacionado se deduce que el Tribunal Supremo de Justicia Liquidador, en el Auto Supremo 121/2014, no vulneró el derecho al debido proceso, ni restringió o suprimió derechos fundamentales y garantías constitucionales, por falta de fundamentación, motivación, mala valoración de la prueba o aplicación errónea de principios o normativa, correspondiendo al Tribunal de garantías denegar la tutela solicitada por los accionantes.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida como Tribunal de garantías, mediante Resolución 402/014 de 21 de octubre 2014, cursante de fs. 537 a 547 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Los accionantes reclaman que el Auto Supremo 121/2014, vulneró derechos y garantías relativos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, debida valoración de la prueba, a la propiedad privada y a la defensa, al haber casado parcialmente el Auto de Vista recurrido, declarando probada en parte la demanda en cuanto a la usucapión extraordinaria, nulidad de escrituras públicas y cancelación de partidas, e improbadas la demanda de daños y perjuicios, y la reconvencional con relación a la reivindicación; b) La acción de amparo constitucional, no es un medio destinado a determinar derecho de propiedad, tampoco corresponde efectuar valoración de prueba que resulta propia de la instancia ordinaria, las alegaciones ampulosas, resultan ser confusas, poco claras y de mucho contenido teórico, en audiencia no se pudo escuchar fundamento que vincule la subsunción del hecho fáctico descrito, con el derecho o garantía supuestamente infringido o vulnerado, no obstante la observación efectuada en sentido de que no concurre el requisito sustancial que permita al Tribunal de garantías ponderar y analizar, la pretensión de la parte accionante y el objeto de la protección, debiendo tenerse una precisa relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía, circunstancias que en el presente caso no ocurre; c) La respuesta al recurso de casación, resultan ser simples alegaciones sin respaldo normativo alguno, limitada en su redacción; asimismo, no se fundamenta, cual la relevancia constitucional que haga comprender al Tribunal de garantías tomar en cuenta ante una posibilidad de revertir su decisión final adoptada en el Auto Supremo 121/2014, en cuestión; y, d) La falta de fundamentación y congruencia que tiene que ver con la modificación en la extensión del terreno y que en la demanda de usucapión solicitada fue por 352,76m2, a pesar de que en obrados no existiría ninguna prueba pericial, tal observación no es evidente, por cuanto el Auto Supremo referido, contiene una amplia y explícita explicación y fundamentación, cuya extensión fue inclusive aclarada por peritaje de deslinde.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 305/2006 de 10 de junio, que declaró improbada la demanda con relación a la usucapión del lote de terreno de 532,76m2, ubicado en la Av. Juan José Torres y Calle Vía Crucis y/o Sánchez Simbrón y probada en parte la reconvención en cuanto a la nulidad de Escritura Pública 2476/94 de 29 de julio, concerniente a la transferencia a título sucesorio de la superficie de 508m2, y cancelación de partida 01369043 de 21 de agosto de 1996, por ante las oficinas de DD.RR., disponiendo su reinvindicación en favor de la parte demandada solo en cuanto al excedente de los 300m2. Que fueron objeto de compra venta sin costas por la mutua petición, debiendo en ejecución de sentencia averiguarse los daños y perjuicios (fs. 306 a 309 vta.).
II.2. La Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, pronunció la Resolución 75/2007 de 23 de febrero, confirmando la sentencia recurrida, con costas en aplicación del art. 327.I inc. 1) del CPC (fs. 334 a 335).
II.3. La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 264/2012 de 12 de octubre, casando parcialmente el Auto de Vista recurrido, declarando probada en parte la demanda en cuanto a la usucapión extraordinaria, nulidad de escrituras públicas y cancelación de partidas, en cuyo mérito declara propietarios del inmueble objeto de litigio con una superficie de 515,63m2, a los demandantes y nulas las Escrituras Públicas “2345 de 11 de octubre de 1996” y “2737 de 14 de noviembre de 1996”, las partidas emergentes de éstas en DD.RR., improbadas la demanda de daños y perjuicios, la reconvención en todas sus partes; debiendo en ejecución de sentencia proceder a librarse las ejecutoriales de ley (fs. 359 a 361).
II.4. La Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Elena Sánchez de Aliaga y Luís Ángel Aliaga Sánchez contra Javier Medardo Serrano Llanos, Elisa Sánchez Mamani y Ana Adela Quispe Cuba; Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció Sentencia Constitucional Plurinacional 1506/2013 de 27 de agosto, revocando en todo la Resolución 133/13 de 13 de mayo 2013, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, concedió la tutela solicitada, cumpliendo las observaciones efectuadas en el fallo, dejando sin efecto el Auto Supremo 264/2012 (fs. 376 a 388).
II.5. La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 121/2014 de 31 de marzo, casando parcialmente el Auto de Vista recurrido, declarando probada en parte la demanda en cuanto a la usucapión extraordinaria, nulidad de escrituras públicas y cancelación de partidas, en cuyo mérito declaró propietarios del inmueble objeto de litigio con una superficie de 515,63m2, a los demandantes y nulas las Escrituras Públicas “2345 de 11 de octubre de 1996” y “2737 de 14 de noviembre de 1996”, las partidas emergentes de éstas en DD.RR., improbada la reconvención con relación a la reivindicación; debiendo en ejecución de sentencia proceder a librarse las ejecutoriales de ley (fs. 395 a 400).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de defensa, fundamentación y congruencia, valoración de la prueba, a la legalidad, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, toda vez que los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, vulneraron el derecho a la defensa dando lugar a un recurso de casación sin ninguna fundamentación e incumplimiento de requisitos procesales para su procedencia, aplicando ilegalmente el principio iura novit curia, así como permitir la aplicación del principio per saltum. La resolución carece de la debida fundamentación y congruencia con relación a las pretensiones, peticiones deducidas y plasmadas en la demanda, así como en la reconvención, vulneración del debido proceso en la valoración de la prueba, toda vez que las autoridades demandadas, apreciaron en forma errónea las pruebas de hecho y derecho, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, así como tampoco valoraron toda la prueba producida en proceso respecto a la demanda de reconvención, de nulidad de las escrituras públicas, acción negatoria, daños y perjuicios, en cuanto a la reivindicación, las autoridades demandadas se apartaron de los marcos de legalidad tratando de favorecer a la familia Flores, lesionándose igualmente sus derechos a la defensa y a la propiedad.
Corresponde establecer en revisión, si los hechos denunciados son evidentes o no a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, refirió que: “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.
Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’” (las negrillas son nuestras)
III.2. La cosa juzgada constitucional y la identidad de objeto sujeto y causa
La SCP 0271/2014 de 12 de febrero sobre la cosa juzgada constitucional y la identidad de objeto, sujeto y causa señala: “El art. 29. 7 del CPCo, contemplado en las normas comunes de procedimiento en las acciones de defensa, establece las normas aplicables en los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa, que ‘No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional’.
Debe entenderse que la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
La cosa juzgada constitucional se vincula con la identidad de objeto, sujeto y causa, que antes estaba prevista como una causal de improcedencia del recurso -ahora acción- de amparo constitucional, sobre la cual la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, que “’oda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’.
En similar sentido, debe mencionarse a la SC 0328/2010-R de 15 de junio, que estableció que para aplicar dicha causal de improcedencia ‘…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…”.
En ese entendido, la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, concluyó que ‘…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que los accionantes denunciaron vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de defensa, fundamentación y congruencia, valoración de la prueba, a la legalidad, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, toda vez que los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, lesionaron el derecho a la defensa dando lugar a un recurso de casación sin ninguna fundamentación e incumplimiento de requisitos procesales para su procedencia, aplicando ilegalmente el principio iura novit curia, así como permitir la aplicación del principio per saltum. La resolución carece de la debida fundamentación y congruencia con relación a las pretensiones, peticiones deducidas y plasmadas en la demanda, así como en la reconvención, vulneración del debido proceso en la valoración de la prueba, toda vez que las autoridades demandadas, apreciaron en forma errónea las pruebas de hecho y de derecho, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, así como tampoco valoraron toda la prueba producida en proceso respecto a la demanda de reconvención, de nulidad de las escrituras públicas, acción negatoria, daños y perjuicios, así como en cuanto a la reivindicación, las autoridades demandadas se apartaron de los marcos de legalidad tratando de favorecer a la familia Flores, lesionándose igualmente sus derechos a la a la defensa y a la propiedad.
Ahora bien conforme se tiene señalado en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, es evidente lo alegado por las autoridades demandadas, pues de una revisión pormenorizada del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que los ahora accionantes presentaron una anterior acción de amparo constitucional con identidad de objeto, sujeto y causa que fue resuelta a través de la SCP 1506/2013 de 27 de agosto, que revocó en todo la Resolución 133/2013 de 13 de mayo, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, concedió la tutela solicitada, cumpliendo las observaciones efectuadas en el fallo, dejando sin efecto el Auto Supremo 264/2013 de 12 de octubre; concluyéndose de manera contundente que en el presente caso existe cosa juzgada constitucional, de conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, al haber sido anteriormente dilucidado por este Tribunal, a través de la SCP 1506/2013, que resolvió el problema jurídico planteado por los ahora accionantes en la nueva acción constitucional; vale decir que la primera acción, ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por los accionantes, habiéndose dejado claramente establecido que la resolución impugnada vulneró el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, por cuanto las autoridades demandadas al pronunciar el Auto Supremo referido en la que declararon probada en parte la demanda, se limitaron a establecer que: 1) Los demandados en el proceso de usucapión omitieron ejercer acción real sobre la superficie objeto del litigio por más de treinta años, por lo que las transferencias efectuadas por la demandante mediante las Escrituras Públicas “2345 de 11 de octubre” y “2737 de 14 de noviembre de 1996” son nulas, transfiriendo lo que ya estaba prescrito a favor de otro; sin embargo, no fundamentaron ni justificaron dicho extremo, toda vez que de acuerdo a lo precisado en la Resolución de primera instancia, en la inspección ocular practicada al bien inmueble objeto del proceso, se estableció que los demandantes no demostraron que hubieran efectuado actos de dominio sobre la totalidad de la superficie del lote de terreno que se pretende usucapir; 2) Se determinó que el derecho propietario de los demandantes vía prescripción treintañal se estableció, por lo que arrastra la nulidad de las Escrituras Públicas antes mencionadas y que los ahora accionantes carecen de derechos sobre el bien inmueble objeto del litigio; empero, no fundamentaron sobre la modificación en la extensión que sufrió el terreno que originalmente tenía una superficie de 300m2, ampliándose a 505.16m2 y la inscripción en DD.RR. del excedente de 205.16m2 a través de la Escritura Pública 2476/94, cuyo protocolo no lleva firma de una de las demandantes tampoco lleva firma, ni el sello del ex Notario de Fe Pública, efectuada a sola presentación del plano aprobado por la Alcaldía Municipal, por lo que de acuerdo a lo expresado por el Juez inferior, la transferencia hereditaria del lote de terreno de 505.16m2 no correspondería, siendo nula; 3) No existe la fundamentación sobre el por qué se declara propietarios a los demandantes del inmueble objeto del litigio con una superficie de 515.63 m2, siendo que la demanda de usucapión del lote de terreno es sobre una superficie de 532.76m2; 4) Las autoridades demandadas con relación a la reconvención presentada por los accionantes al haber establecido que no tienen derechos sobre el inmueble, señalaron que no corresponde considerar su pretensión; sin embargo, no explican de manera fundamentada cuál la razón para haber tomado dicha determinación, toda vez que la acción reconvencional se halla relacionada con la nulidad de las escrituras públicas de la parte demandante, al existir observaciones en las mismas; y, 5) Finalmente, los demandados concluyeron que existió error de hecho en el que incurrieron tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem en la apreciación de la prueba; de modo que, no fundamentaron ni demostraron cuál fue la equivocación manifiesta ya sea por omisiones o excesos mediante documentos en los que incurrieron en la apreciación de los hechos y pruebas producidas, o si se efectuó una errónea apreciación del presupuesto fáctico acerca de los requisitos para asegurar la motivación en las resoluciones judiciales, ya que para que éstas sean válidas, deben ser fundamentadas, lo que significa que deben explicar las razones que justifiquen su decisión, constituyéndose en una garantía constitucional no sólo para las partes sino también para el Estado al asegurar una correcta administración de justicia.
Consecuentemente, al existir cosa juzgada constitucional, por haberse resuelto, en el fondo, el problema jurídico planteado por los accionantes, no concierne efectuar un nuevo análisis de esta segunda acción de amparo constitucional que, conforme se tiene desarrollado, existe identidad de objeto, sujeto y causa, además constituye cosa juzgada constitucional; por otro lado, la parte accionante impugna una resolución judicial emergente del cumplimiento de otra resolución constitucional, lo cual tampoco corresponde por cuanto no procede una acción tutelar para hacer cumplir otra acción tutelar, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución 402/014 de 21 de octubre de 2014, cursante de fs. 537 a 547 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO