SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0553/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0553/2015-S2

Fecha: 22-May-2015

1)

Ahora bien conforme se tiene señalado en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, es evidente lo alegado por las autoridades demandadas, pues de una revisión pormenorizada del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que los ahora accionantes presentaron una anterior acción de amparo constitucional con identidad de objeto, sujeto y causa que fue resuelta a través de la SCP 1506/2013 de 27 de agosto, que revocó en todo la Resolución 133/2013 de 13 de mayo, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, concedió la tutela solicitada, cumpliendo las observaciones efectuadas en el fallo, dejando sin efecto el Auto Supremo 264/2013 de 12 de octubre; concluyéndose de manera contundente que en el presente caso existe cosa juzgada constitucional, de conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, al haber sido anteriormente dilucidado por este Tribunal, a través de la SCP 1506/2013, que resolvió el problema jurídico planteado por los ahora accionantes en la nueva acción constitucional; vale decir que la primera acción, ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por los accionantes, habiéndose dejado claramente establecido que la resolución impugnada vulneró el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, por cuanto las autoridades demandadas al pronunciar el Auto Supremo referido en la que declararon probada en parte la demanda, se limitaron a establecer que: 1) Los demandados en el proceso de usucapión omitieron ejercer acción real sobre la superficie objeto del litigio por más de treinta años, por lo que las transferencias efectuadas por la demandante mediante las Escrituras Públicas “2345 de 11 de octubre” y “2737 de 14 de noviembre de 1996” son nulas, transfiriendo lo que ya estaba prescrito a favor de otro; sin embargo, no fundamentaron ni justificaron dicho extremo, toda vez que de acuerdo a lo precisado en la Resolución de primera instancia, en la inspección ocular practicada al bien inmueble objeto del proceso, se estableció que los demandantes no demostraron que hubieran efectuado actos de dominio sobre la totalidad de la superficie del lote de terreno que se pretende usucapir; 2) Se determinó que el derecho propietario de los demandantes vía prescripción treintañal se estableció, por lo que arrastra la nulidad de las Escrituras Públicas antes mencionadas y que los ahora accionantes carecen de derechos sobre el bien inmueble objeto del litigio; empero, no fundamentaron sobre la modificación en la extensión que sufrió el terreno que originalmente tenía una superficie de 300m2, ampliándose a 505.16m2 y la inscripción en DD.RR. del excedente de 205.16m2 a través de la Escritura Pública 2476/94, cuyo protocolo no lleva firma de una de las demandantes tampoco lleva firma, ni el sello del ex Notario de Fe Pública, efectuada a sola presentación del plano aprobado por la Alcaldía Municipal, por lo que de acuerdo a lo expresado por el Juez inferior, la transferencia hereditaria del lote de terreno de 505.16m2 no correspondería, siendo nula; 3) No existe la fundamentación sobre el por qué se declara propietarios a los demandantes del inmueble objeto del litigio con una superficie de 515.63 m2, siendo que la demanda de usucapión del lote de terreno es sobre una superficie de 532.76m2; 4) Las autoridades demandadas con relación a la reconvención presentada por los accionantes al haber establecido que no tienen derechos sobre el inmueble, señalaron que no corresponde considerar su pretensión; sin embargo, no explican de manera fundamentada cuál la razón para haber tomado dicha determinación, toda vez que la acción reconvencional se halla relacionada con la nulidad de las escrituras públicas de la parte demandante, al existir observaciones en las mismas; y, 5) Finalmente, los demandados concluyeron que existió error de hecho en el que incurrieron tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem en la apreciación de la prueba; de modo que, no fundamentaron ni demostraron cuál fue               la equivocación manifiesta ya sea por omisiones o excesos mediante documentos en los que incurrieron en la apreciación de los hechos y pruebas producidas, o si se efectuó una errónea apreciación del presupuesto fáctico acerca de los requisitos para asegurar la motivación en las resoluciones judiciales, ya que para que éstas sean válidas, deben ser fundamentadas, lo que significa que deben explicar las razones que justifiquen su decisión, constituyéndose en una garantía constitucional no sólo para las partes sino también para el Estado al asegurar una correcta administración de justicia.

Consecuentemente, al existir cosa juzgada constitucional, por haberse resuelto, en el fondo, el problema jurídico planteado por los accionantes, no concierne efectuar un nuevo análisis de esta segunda acción de amparo constitucional que, conforme se tiene desarrollado, existe identidad de objeto, sujeto y causa, además constituye cosa juzgada constitucional; por otro lado, la parte accionante impugna una resolución judicial emergente del cumplimiento de otra resolución constitucional, lo cual tampoco corresponde por cuanto no procede una acción tutelar para hacer cumplir otra acción tutelar, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.