SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0553/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida como Tribunal de garantías, mediante Resolución 402/014 de 21 de octubre 2014, cursante de fs. 537 a 547 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Los accionantes reclaman que el Auto Supremo 121/2014, vulneró derechos y garantías relativos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, debida valoración de la prueba, a la propiedad privada y a la defensa, al haber casado parcialmente el Auto de Vista recurrido, declarando probada en parte la demanda en cuanto a la usucapión extraordinaria, nulidad de escrituras públicas y cancelación de partidas, e improbadas la demanda de daños y perjuicios, y la reconvencional con relación a la reivindicación; b) La acción de amparo constitucional, no es un medio destinado a determinar derecho de propiedad, tampoco corresponde efectuar valoración de prueba que resulta propia de la instancia ordinaria, las alegaciones ampulosas, resultan ser confusas, poco claras y de mucho contenido teórico, en audiencia no se pudo escuchar fundamento que vincule la subsunción del hecho fáctico descrito, con el derecho o garantía supuestamente infringido o vulnerado, no obstante la observación efectuada en sentido de que no concurre el requisito sustancial que permita al Tribunal de garantías ponderar y analizar, la pretensión de la parte accionante y el objeto de la protección, debiendo tenerse una precisa relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía, circunstancias que en el presente caso no ocurre; c) La respuesta al recurso de casación, resultan ser simples alegaciones sin respaldo normativo alguno, limitada en su redacción; asimismo, no se fundamenta, cual la relevancia constitucional que haga comprender al Tribunal de garantías tomar en cuenta ante una posibilidad de revertir su decisión final adoptada en el Auto Supremo 121/2014, en cuestión; y, d) La falta de fundamentación y congruencia que tiene que ver con la modificación en la extensión del terreno y que en la demanda de usucapión solicitada fue por 352,76m2, a pesar de que en obrados no existiría ninguna prueba pericial, tal observación no es evidente, por cuanto el Auto Supremo referido, contiene una amplia y explícita explicación y fundamentación, cuya extensión fue inclusive aclarada por peritaje de deslinde.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional’
- Debe entenderse que la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- ’oda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo
- debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR en todo