SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0553/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana Adela Quispe Cuba, Elisa Sánchez Mamani y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial de 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 463 a 473, presentaron informe señalando, no obstante la deficiencia técnica jurídica que pudiere contener un recurso, incumpliendo lo previsto en el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y conforme a los lineamientos y principios de la nueva visión de la justicia boliviana, establecido en el nuevo orden constitucional, así como lo expresado en la SCP “2210/2012”, es posible ingresar a considerar el recurso de casación, tal como fue interpuesto. Con el Auto Supremo 121/2014, en cuestión se procedió a dar respuesta al petitorio efectuado, al margen de efectuarlo en forma afirmativa o negativa para el recurrente, empero se lo hizo debidamente fundamentado, señalando que los jueces están sometidos a la Constitución Política del Estado y las leyes de su quehacer jurisdiccional, orientando sus actos por los principios que rigen la jurisdicción ordinaria, entre los que está el de verdad material, debido proceso, legalidad e igualdad de las partes ante el juez, que del examen de las decisiones asumidas en ese Auto Supremo, no se advierte quebrantamiento de tales principios, como se arguye, en supuesta parcialización o quebrantamiento al derecho al debido proceso, defensa y propiedad, en razón de que las decisiones asumidas estuvieron enmarcadas dentro de lo establecido por la normativa civil y su respectivo procedimiento, como se fundamentó en el Auto Supremo 121/2014, motivo de la acción de amparo. La jurisdicción ordinaria anteriormente se basaba en la verdad procesal o formal, la misma que resultaba de las pruebas aportadas por las partes en proceso, es decir que se tenía por evidenciado las resultas del proceso, aunque dicha prueba estuviera en contra de la realidad, los jueces basaban su resolución en lo que las partes probaban con la carga de la prueba que se les imponía y únicamente estos hechos eran los que importaban y se los tenía como única verdad. En ese contexto los jueces deben buscar la verdad material dentro de los procesos, el art. 180 de la CPE, fundamenta el principio de verdad material en la jurisdicción ordinaria que constituye un avance de la justicia y del derecho en nuestro país, por cuya consecuencia los tribunales ordinarios ejercen una jurisdicción plena, toda vez que no se encuentran limitados al mero examen del derecho cuya interpretación se discute, sino que su conocimiento comprende el análisis de los hechos alegados e insuficientemente probados. Conforme la SC 0713/2010-R de 26 de julio, ha momento de emitir resoluciones, se debe observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro los acontecimientos en los cuales se encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes de cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. De la misma forma la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, establece que el ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento de las formas. Por lo relacionado se deduce que el Tribunal Supremo de Justicia Liquidador, en el Auto Supremo 121/2014, no vulneró el derecho al debido proceso, ni restringió o suprimió derechos fundamentales y garantías constitucionales, por falta de fundamentación, motivación, mala valoración de la prueba o aplicación errónea de principios o normativa, correspondiendo al Tribunal de garantías denegar la tutela solicitada por los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional’
- Debe entenderse que la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- ’oda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo
- debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR en todo