SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0553/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0553/2015-S2

Fecha: 22-May-2015

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana Adela Quispe Cuba, Elisa Sánchez Mamani y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial de 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 463 a 473, presentaron informe señalando, no obstante la deficiencia técnica jurídica que pudiere contener un recurso, incumpliendo lo previsto en el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y conforme a los lineamientos y principios de la nueva visión de la justicia boliviana, establecido en el nuevo orden constitucional, así como lo expresado en la SCP “2210/2012”, es posible ingresar a considerar el recurso de casación, tal como fue interpuesto. Con el Auto Supremo 121/2014, en cuestión se procedió a dar respuesta al petitorio efectuado, al margen de efectuarlo en forma afirmativa o negativa para el recurrente, empero se lo hizo debidamente fundamentado, señalando que los jueces están sometidos a la Constitución Política del Estado y las leyes de su quehacer jurisdiccional, orientando sus actos por los principios que rigen la jurisdicción ordinaria, entre los que está el de verdad material, debido proceso, legalidad e igualdad de las partes ante el juez, que del examen de las decisiones asumidas en ese Auto Supremo, no se advierte quebrantamiento de tales principios, como se arguye, en supuesta parcialización o quebrantamiento al derecho al debido proceso, defensa y propiedad, en razón de que las decisiones asumidas estuvieron enmarcadas dentro de lo establecido por la normativa civil y su respectivo procedimiento, como se fundamentó en el Auto Supremo 121/2014, motivo de la acción de amparo. La jurisdicción ordinaria anteriormente se basaba en la verdad procesal o formal, la misma que resultaba de las pruebas aportadas por las partes en proceso, es decir que se tenía por evidenciado las resultas del proceso, aunque dicha prueba estuviera en contra de la realidad, los jueces basaban su resolución en lo que las partes probaban con la carga de la prueba que se les imponía y únicamente estos hechos eran los que importaban y se los tenía como única verdad. En ese contexto los jueces deben buscar la verdad material dentro de los procesos, el art. 180 de la CPE, fundamenta el principio de verdad material en la jurisdicción ordinaria que constituye un avance de la justicia y del derecho en nuestro país, por cuya consecuencia los tribunales ordinarios ejercen una jurisdicción plena, toda vez que no se encuentran limitados al mero examen del derecho cuya interpretación se discute, sino que su conocimiento comprende el análisis de los hechos alegados e insuficientemente probados. Conforme la SC 0713/2010-R de 26 de julio, ha momento de emitir resoluciones, se debe observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro los acontecimientos en los cuales se encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes de cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. De la misma forma la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, establece que el ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento de las formas. Por lo relacionado se deduce que el Tribunal Supremo de Justicia Liquidador, en el Auto Supremo 121/2014, no vulneró el derecho al debido proceso, ni restringió o suprimió derechos fundamentales y garantías constitucionales, por falta de fundamentación, motivación, mala valoración de la prueba o aplicación errónea de principios o normativa, correspondiendo al Tribunal de garantías denegar la tutela solicitada por los accionantes.