SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0553/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de prescripción adquisitiva y usucapión extraordinaria, nulidad de escrituras públicas y otros, instaurado al amparo del Código Civil Santa Cruz Abrogado, por parte de Abigail Flores Aliaga, Ninfa Flores Aliaga de Callisaya y Aida Sara Flores Aliaga contra Carmen Elena Sánchez de Aliaga y Luís Ángel Aliaga Sánchez, que se sustanció en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, con relación a una superficie de 532,76m2 y conforme mensura de igual estensión, habiéndose interpuesto excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda observándose como ser posible, no obstante que en la demanda se confirmó la transferencia de una superficie de 300m2, se logró registrar falsamente 505,16m2, habiéndose emitido Resolución 452/2003 de 18 de septiembre, que declaró probada la excepción de oscuridad e imprecisión en la demanda opuesta por los accionantes. El 2 de septiembre de 2003, se respondió a la demanda en forma negativa interponiendo proceso reconvencional de nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro en Derechos Reales (DD.RR.), reivindicación, acción negatoria y otros; cumplidos los trámites de ley, el 10 de junio de 2006, el Juez de primera instancia pronunció la Sentencia 305/2006 de 10 de junio, que declaró improbada la demanda y probada en parte la reconvención en cuanto a la nulidad de la Escritura Pública 2476/94 de 29 de julio de 1994, concerniente a la transferencia a título sucesorio de 508m2 y cancelación de partida 01369043 de 21 de agosto de 1996, por ante las oficinas de DD.RR. disponiendo su reivindicación en favor de la parte demandada sólo en cuanto al excedente de los 300m2 objeto de compra venta; Sentencia que fue recurrida en apelación por los hermanos Flores; se resolvió a través del Auto de Vista 75/2007 de 23 de febrero, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia recurrida, al Auto de Vista interpusieron el recurso de casación, en virtud a ello la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo 264/2012 de 12 de octubre, que determinó casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, declarando probada en parte la demanda en cuanto a la usucapión extraordinaria, nulidad de escrituras públicas y cancelación de partidas, en cuyo mérito declaró propietarios del inmueble en litigio con una superficie de 515,63m2 a los demandantes y nulas las Escrituras Públicas antes referidas, las partidas emergentes de éstas en DD.RR., improbada la demanda de daños y perjuicios, reconvencional en todas sus partes; debiendo en ejecución de sentencia proceder a librarse las ejecutoriales de ley. El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 1506/2013 de 27 de agosto, dispone dejar sin efecto el Auto Supremo 264/2012, dictado por las autoridades demandadas, debiendo pronunciarse nuevo fallo, cumpliendo las observaciones efectuadas. La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo 121/2014 de 31 de marzo, por el que casó parcialmente el Auto de Vista recurrido, declarando probada en parte la demanda en cuanto a la usucapión extraordinaria, nulidad de las escrituras públicas y cancelación de partidas, en cuyo mérito declaró propietarios del inmueble objeto de litigio con una superficie de 515,63m2 a los demandantes y nulas las escrituras públicas antes referidas, las partidas emergentes de estas en DD.RR., improbada la demanda de daños y perjuicios, reconvención con relación a la reivindicación; debiendo en ejecución de sentencia proceder a librarse las ejecutoriales de ley, sin responsabilidad por ser excusable.
Los Magistrados suplentes de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pretenden otorgar a la familia Flores la adquisición de un derecho propietario de forma ilegal e inexistente vulnerando derechos y garantías constitucionales, en razón de que los hermanos Flores Aliaga nunca estuvieron en posesión de los lotes de terreno que suman 633,87m2, colindantes al terreno de 300m2, aspecto que de ninguna manera justifica la declaración de nulidad de la escrituras públicas de transferencia entre Carmen Sánchez y Luís Aliaga, toda vez que los 633,87m2 corresponden al acervo hereditario de Carmen Elena Sánchez Aliaga como heredera de su padre Ernesto Sánchez Simbrón, conforme Sentencia de 19 de agosto de 1967, terrenos que fueron transferidos posteriormente en favor de Luís Ángel Aliaga Sánchez en una superficie de 393,87m2 y 240m2, que hacen una superficie total de 633,87m2, la misma que no guarda relación con la solicitud de 562,76m2.
Los Magistrados mencionados al pronunciar el Auto Supremo 121/2014, vulneraron el derecho a la defensa dando curso a un recurso de casación en el fondo sin ninguna fundamentación y cumplimiento de requisitos procesales para su procedencia, además de la ilegal aplicación del principio iura novit curia y de la observancia de requisitos del recurso de casación permitiendo la aplicación del principio per saltum. El Auto Supremo impugnado adolece de la debida fundamentación y carece de mayor congruencia con referencia a las pretensiones, peticiones deducidas y plasmadas en la demanda principal y la reconvención, vulnerándose el debido proceso en su debida valoración de la prueba, toda vez que las autoridades demandadas, al pronunciar la resolución, apreciaron en forma errónea las pruebas tanto de hecho como de derecho, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, así como no valoraron toda la prueba producida en el proceso respecto a la reconvención de nulidad de las Escrituras Públicas 2736/96 y 2345/96, acción negatoria, daños y perjuicios, en cuanto a la demanda de reconvención de reivindicación, las autoridades ahora demandadas se apartaron de los marcos de legalidad beneficiando a la Familia Flores, conculcándose también los derechos a la defensa y a la propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional’
- Debe entenderse que la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- ’oda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo
- debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR en todo