SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0553/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
II.1.
II.1. El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 305/2006 de 10 de junio, que declaró improbada la demanda con relación a la usucapión del lote de terreno de 532,76m2, ubicado en la Av. Juan José Torres y Calle Vía Crucis y/o Sánchez Simbrón y probada en parte la reconvención en cuanto a la nulidad de Escritura Pública 2476/94 de 29 de julio, concerniente a la transferencia a título sucesorio de la superficie de 508m2, y cancelación de partida 01369043 de 21 de agosto de 1996, por ante las oficinas de DD.RR., disponiendo su reinvindicación en favor de la parte demandada solo en cuanto al excedente de los 300m2. Que fueron objeto de compra venta sin costas por la mutua petición, debiendo en ejecución de sentencia averiguarse los daños y perjuicios (fs. 306 a 309 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional’
- Debe entenderse que la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- ’oda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo
- debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR en todo