SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2015-S3

Fecha: 26-May-2015

denegó

El Juez Tercero de Instrucción de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 712/2014 de 22 de noviembre, cursante de fs. 65 a 66 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Del cuaderno de investigaciones remitido por la autoridad demandada y los argumentos expuestos por el abogado de la parte accionante, se tiene que existe una investigación signada con el número de caso “3365/2014”, a instancia de Iván Fernando Almanza López representante legal de Marco Antonio Solís Rodríguez contra Miguel Antonio Roca Sánchez -ahora accionante-, en la cual se tiene la orden de aprehensión de 9 de mayo de 2014, suscrita por Carlos Antonio Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia -hoy demanado-, que instruyó se conduzca al actual accionante a la Fiscalía Departamental de La Paz “división Económicos Financieros”; 2) La orden de aprehensión cursante en el cuaderno de investigaciones no tiene constancia de su ejecución, la parte accionante manifestó la existencia de otro proceso penal en su contra en el cual se emitió imputación formal, pero la orden de aprehensión cuestionada y ejecutada por miembros del GACIP, es parte de otro proceso penal; 3) La parte accionante debe acudir ante a las instancias correspondientes en cuanto a la vulneración que habría sufrido; asimismo, se establece que el Fiscal actualmente demandado, mismo que suscribió el mandamiento de aprehensión, no participó de la ejecución de la orden emitida; 4) Los arts. 227 y 230 del Código Procedimiento Penal (CPP), establecen que la policía, en caso de flagrancia, podrá aprehender a cualquier persona; y, el art. 228 de mismo cuerpo legal, determina que en ningún caso los fiscales podrán disponer la libertad, sino pondrán a disposición del juez cautelar quien determinará la situación procesal; y, 5) No se vulneró el derecho a la libertad, y en definitiva se concluye que la presente acción de defensa no se ajusta a los alcances del art. 125 de la Ley Fundamental; en relación a los otros accionantes, éstos no se constituyeron, además se retiró la acción de libertad por haberse restablecido sus derechos.