SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2015-S3

Fecha: 14-May-2015

a)

En igual sentido, la Representación Departamental de Santa Cruz de la Defensoría del Pueblo, realizó una inspección en la carceleta en cuestión; y, en suma, pudo verificar los siguientes extremos: a) Existen cuatro celdas para varones de 7 por 6 m, la primera contaba con dos colchones, la segunda con seis; otra era utilizada como depósito; y en la cuarta, había un colchón. Todos los colchones se encontraban directamente sobre el suelo; b) Cada celda tiene una letrina, un lavamanos y una ducha, cuentan con agua potable, empero las letrinas y grifos se encuentran en mal estado y en condiciones insalubres; c) La ventilación es inadecuada pues cuenta con pequeñas ventanas, la luz es insuficiente y su interruptor es controlado por el encargado de la celda; y, d) En el momento de la inspección habían dos varones “detenidos”. Por otra parte, se tiene que: 1) Las mujeres se encontraban detenidas de forma separada con relación a los varones, en un espacio improvisado como celda de aproximadamente 2.5 por 2.5 m; 2) Dicha “celda” contaba con dos colchones que estaban en el suelo y es la antesala de otras cuatro celdas, las que tienen cerca de unos 1.5 por 1.5 m, sin focos, y limpieza inadecuada (en una habían restos de heces fecales); 3) Las puertas eran de planchas metálicas, sin ventilación adecuada, puesto que solo contaban con una pequeña rejilla en lo alto; y, 4) Se encontraban dos mujeres detenidas. Respecto a las medidas de salud, se le informó que en caso de necesitarse asistencia médica, llaman al médico de la policía quien acude en cualquier horario, no contaban con botiquín. La alimentación está a cargo de los familiares de los detenidos; finalmente, se señaló que en épocas cálidas se utilizan espirales; sin embargo, pese a que las condiciones estaban dadas para su uso, no se evidenció tal utilización, lo que podría ocasionar la transmisión de enfermedades por moquitos y moscas.

Respecto a esta denuncia en concreto, esta Sala se encuentra habilitada para pronunciarse sobre el fondo de la misma, por cuanto la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad no se aplica en casos en los que el acto denunciado implique una afectación a la dignidad humana y/o que se afecte de manera intensa el trato digno que toda persona espera tener de las autoridades públicas y los particulares (SCP 1579/2013 de 18 de septiembre). Así, considerando lo establecido en los párrafos que anteceden, es evidente los agravamientos a las condiciones de la privación de libertad del accionante; por cuanto, del referido informe, se denotan las deplorables condiciones en las que se encuentran las “…Celdas Policiales Preventivas de la FELCN - SC…” (sic); al respecto, si bien es cierto que las mismas no deberían ser utilizadas para períodos largos de detenciones, ello no es óbice para que las mismas cuenten con las condiciones mínimas tanto físicas como de salubridad; así por ejemplo, el hecho que en las celdas se encuentren restos de heces fecales ponen en serio riesgo la salud e integridad física de los privados de libertad, máxime teniendo presente que es en la misma celda en la que deben consumir sus alimentos; además, el hecho de no contar con servicios médicos básicos podría generar daños irreparables.

De ahí que, corresponde conceder la tutela que brinda la acción de libertad correctiva, -se reitera- no por el lapso en el que el accionante se encontraba detenido en un lugar diferente al que debía cumplir su detención preventiva per se, sino por las condiciones de la restricción de la libertad, que en el presente caso, por sí solas, implican una amenaza a los derechos a la salud e integridad personal.

En ese sentido, y considerando que los agravamientos a las condiciones de los privados de libertad es un problema recurrente (como se tiene anotado en el párrafo que antecede), esta Sala se encuentra impelida a manifestar su profunda preocupación respecto a las condiciones en las que se encuentran las “…Celdas Policiales Preventivas de la FELCN - SC…” (sic [de conformidad al informe de la Representación Departamental de Santa Cruz de la Defensoría del Pueblo]); de ahí que, guiada por documentos emitidos por Organismos Internacionales, nuestro propio ordenamiento jurídico interno (Ley de Ejecución Penal y Supervisión), con el objeto de materializar el mandato constitucional que establece la obligación positiva del Estado de que todo centro de privación de libertad cuente con los estándares mínimos conducentes a respetar la dignidad humana (arts. 73 y 74.I de la CPE); y, considerando las funciones constitucionalmente asignadas a la Defensoría del Pueblo (art. 218.I de la Ley Fundamental), así como el informe emitido por ésta (Conclusión II.4.); se exhorta a dicha institución a realizar el correspondiente seguimiento hasta que las “…Celdas Policiales Preventivas de la FELCN - SC…” (sic) se adecúen mínimamente a los siguientes estándares: a) Proveer al privado de libertad de un ambiente con suficiente ventilación y luz; b) El citado ambiente debe estar aseado, evitando la proliferación de enfermedades virales u otras; c) Proveer de servicios sanitarios higiénicos; y, d) Garantizar la pronta y oportuna atención médica del privado de libertad, cuando lo requiera. Pues, permitir que las referidas Celdas continúen funcionando en las condiciones en las que se encuentran, podría generar consecuencias negativas en la salud física y psicológica de las personas que se encuentren privadas de libertad en la misma; y eventualmente, responsabilidad internacional del Estado boliviano.

Al respecto, recuérdese que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su uniforme jurisprudencia, estableció que: “…la detención en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin lecho para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen una violación a la integridad personal” (Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C N°. 137, párrafo 221; y, caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C N° 160, párrafo 315).

Finalmente, corresponde aclarar que la concesión de tutela es únicamente respecto al Jefe Departamental de la FELCN de Santa Cruz -demandado-, pues en su calidad de responsable de las “…Celdas Policiales Preventivas de la FELCN - SC…” (sic), ocasionó que éste permanezca en las referidas Celdas que se encontraban en condiciones contrarias a la dignidad del accionante, y respecto a las cuales tampoco demostró hubiese realizado gestiones necesarias para su adecuación a los estándares constitucionales e internacionales en la materia.