SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2015-S3

Fecha: 14-May-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

El representante del accionante, expresa la lesión de los derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que, habiéndose dispuesto la detención preventiva de su defendido en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, los demandados no hicieron efectiva dicha medida, manteniéndolo privado de libertad -en condiciones infrahumanas- en dependencias policiales, siendo que éstas, son únicamente para aprehendidos y arrestados; además, indica que impidieron su ingreso, limitando el derecho a la defensa del accionante.

De lo obrado se tiene que, la Jueza Decimoséptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ordenó la detención preventiva del accionante, disponiendo su entrega “…al Gobernador de la Cárcel Pública de esta ciudad (PALMASOLA), para que lo mantengan en esa condición dentro de dicho recinto…” (sic), mandamiento librado el 6 de noviembre de 2013 a horas 18:35 y recibido a horas 18:40 de la misma fecha, por Christian Cruz Vias, funcionario policial codemandado.

Al respecto, el Jefe Departamental de la FELCN -demandado-, en su informe escrito alegó que el accionante fue remitido al Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, el 11 de noviembre de 2013, y a tal efecto adjuntó una “Papeleta de Descargo” (fs. 16), en la que consta el nombre del accionante, además de la firma y el sello del Encargado de Clasificación “D.F.P.” del citado Centro.

Nótese que de acuerdo a la documentación aportada por la parte demandada, el accionante fue recién remitido el 11 de noviembre de 2013, al indicado Centro; en el cual, por disposición de la Jueza Decimoséptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, debía cumplir su detención preventiva desde el 6 de noviembre de 2013 (Conclusión II.1.); al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedido de emitir pronunciamiento sobre el fondo; por cuanto, como bien alega el representante del accionante, éste cuenta con control jurisdiccional. Igual entendimiento se aplica a la presunta limitación de su derecho a la defensa (SC 0160/2005-R de 23 de febrero).