SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
denegó
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 18 de noviembre de 2014, cursante de fs. 239 a 242, denegó la tutela solicitada, ordenando a la Fiscal de Materia asignada al caso -ahora demandada-, resuelva dentro del plazo de cinco días, los incidentes y excepciones planteados; o, en su caso, remita a la autoridad cautelar que corresponda para su resolución; fallo asumido en base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad de manera genérica es una garantía procesal a la que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que está siendo indebidamente procesada o privada de su libertad puede acudir, solicitando se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; b) Conforme la demanda y la prueba, el accionante se encuentra sometido a un trámite de investigación por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y estafa; consecuentemente establecida la existencia de una denuncia penal, por lo que refirió la autoridad demandada, se encuentra en conocimiento del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; sin embargo, la parte accionante señala que se encuentra sometido a este proceso investigativo por tercera vez, por el mismo delito con identidad de sujeto, objeto y causa, siendo aplicable el principio non bis in ídem relacionado plenamente con el art. 45 del CPP, referido a la indivisibilidad del juzgamiento por un mismo hecho, del cual la jurisprudencia constitucional hace una profunda consideración, estableciendo que para su consideración debe merecer una resolución absolutoria o condenatoria, advirtiendo además que toda persona sindicada de la comisión de un delito, tiene el derecho de ejercer los mecanismos convenientes en su defensa, lo que en autos aconteció, cuando el accionante al margen de presentar denuncia por acusación falsa, formuló incidente de incompetencia y excepción de extinción por prescripción, que a la fecha no han sido providenciados por el Ministerio Público y en su caso remitidos a la autoridad competente; c) Si bien es la autoridad jurisdiccional la encargada de resolver los aspectos de previo y especial pronunciamiento; empero, debe ser dentro de los plazos establecidos por ley, pues ningún sindicado puede estar sometido a actitudes dilatorias de las autoridades fiscales, policiales o jurisdiccionales, pues al contrario, deben merecer el pronto despacho y así evitar incertidumbre y dilaciones innecesarias; y, d) Consecuentemente, de lo referido se establece que: 1) El accionante está sometido a un proceso investigativo ante la Fiscal de Materia demandada, no existiendo procesamiento indebido; 2) La jurisprudencia constitucional, da mayor cobertura al derecho de acceder a la libertad por el indebido o ilegal procesamiento cuando existe afectación al debido proceso pero vinculado a la libertad, lo cual no es el caso; 3) En autos, el accionante no acudió ante la autoridad jurisdiccional, pues según sentencias constitucionales, ésta es la vía idónea, rápida y expedita para resolver lesiones a los derechos fundamentales en la etapa investigativa; y, 4) Siendo que los incidentes y excepciones planteados, atañen al fondo de la denuncia, la autoridad fiscal debe pronunciarse o remitir conforme corresponda, a efectos de su resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- «Primer supuesto:
- Segundo Supuesto
- III.2. Juez cautelar como encargado del control de la investigación
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR en todo